REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001928
ASUNTO: RP11-P-2008-001928


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 14 de enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Privada por ante este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la causa) acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001928, seguido en contra del acusado: LUIS BELTRAN MARIN LARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEL TRIBUNAL
A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el acusado Luís Beltrán Marín Lara, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. No estando presentes: y los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. procediendo identificarse como: Luís Beltrán Marín Lara, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291)5115400; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 30 del mes de mayo del 2008, en contra del ciudadano: Luís Beltrán Marín Lara, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2008, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada, en el caserío, Quebrada Seca de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano Luís Beltrán Marín Lara (Apodado Guicho), convidó a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, a comprar una botella de vino Sevillana y en el camino, la metió para un matorral y tuvo relaciones sexuales con ella. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291)5115400. Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 01 de Enero de 2008, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada, en el caserío, Quebrada Seca de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano Luís Beltrán Marín Lara (Apodado Guicho), convidó a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, a comprar una botella de vino Sevillana y en el camino, la metió para un matorral y sostuvo relaciones sexuales con ella.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291)5115400, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, prevee una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en vista que el numeral segundo del articulo 260 de la ley especial, agrava la pena a imponer, las mismas se subsumen con las atenuantes de Ley, solicitadas por la defensa técnica, toda vez que el acusado no tiene antecedente penal, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, en consecuencia se mantienen el termino medio de la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291)5115400, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN PERJUICIO DE OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima y a su representante legal. Se ordena a la asistente encargada de publicar las sentencias en la pagina del TSJ, omitan la identidad de la adolescente, de conformidad con el articulo 545 de la ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y de los adolescente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza