REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002808
ASUNTO: RP11-P-2013-002808


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14-01-2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio, Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Carmen Espinoza, los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del acusado: MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los acusados Miguel Enrique Salazar Salazar, Richard Jesús Viña Obando, El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Carúpano, Adrián Antonio Valera Parra y José Alexander Vicent Brito. No estando presente: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Richard Jesús Viña Obando, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de Asociación para Delinquir al delito de Agavillamiento, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, ya que se puede observar de las actas insertas en el presente asunto, que la representación fiscal, no determino con su investigación que los acusados estuviesen asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley antes mencionada y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…tal circunstancia se puede probar al observar el escrito de acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, al acusarlo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y por error involuntario en el acto de Audiencia Preliminar, se reflejo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo omitido por las partes, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, realiza una adecuación jurídica, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, manteniendo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal, adecuado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha ello en virtud de los hechos de fecha 21-07-2013, siendo aproximadamente las 9:40 PM se desplazaba la víctima MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO, entrando a la comunidad de Cocolí Municipio Arismendi del Estado Sucre a bordo de su vehiculo tipo moto, color negro, placas AA3R28U, marca Keeway, modelo Arcen II150, y fue interceptado por los acusados MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO en compañía de dos desconocidos previa asociación con la intención de apoderarse del vehiculo que tripulaba la victima ejercieron violencia y amenaza apoderándose de su vehiculo despojándolo del mismo para huir del lugar..…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, prevee una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del código penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena a la secretaria administrativa, crear la división de la continencia de la causa a los fines de su remisión a la fase de ejecución. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero



Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Espinoza