REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privado del los acusados: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, quien solicita se le revise la medida privativa de libertad a objeto de que se le sustituya por una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Copp; ello por cuanto su defendido se encuentran detenidos desde hace tres (03) años sometido a el proceso penal como consta en los asuntos Nº RP11-P-2005-01072 y RP11-P-2011-000770, privado de libertad, sin que se le haya dado inicio a el juicio por motivos diversos, imputable a la representación fiscal o al tribunal a su cargo, pero en ningún momento imputable a mi representado como puede constatarse en actas de diferimiento, por lo que solicita se proceda a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3 del Copp. A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que a su representado le sea revisada con carácter de urgencia la medida privativa de libertad, ello tomando en consideración que su defendido se encuentran detenido, por la presunta comisión del los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, en perjuicio de NOEL JOSE TOVAR ROJAS y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSARIO NAVARRO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DALMIRA LEÓN (OCCISA) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JUAN JOSÉ VARGAS CHÁVEZ, y así mismo señala la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace tres (03) años sometido a el proceso penal como consta en los asuntos Nº RP11-P-2005-01072 y RP11-P-2011-000770, privado de libertad, sin que se le haya dado inicio a el juicio por motivos diversos, imputable a la representación fiscal o al tribunal a su cargo, pero en ningún momento imputable a mi representado como puede constatarse en actas de diferimiento.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 22-03-2011; Se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control escrito presentado por parte del Abogado José Antonio Fraga Fiscal Primero del Ministerio Público escrito de Presentación de Imputado en contra del ciudadano Adonis Rafael reyes Guilarte por uno de los delitos Contra las personas en perjuicio de Noel José Tovar Rojas y José Gregorio Rosario Navarro en el asunto Nª RP11-P-2011-000770. Constante de 30 Folios Útiles y señalando en dicho escrito que el mismo se encuentra detenido en el asunto RP11P2005001072, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. En fecha: 24 de Marzo de 2011; el Tribunal Quinto de Control realizo la Audiencia Especial para oír en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido contra las personas, en perjuicio de Noel José Tovar Rojas y José Gregorio Rosario Navarro; y donde dicho Juzgado de control acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En fecha: 11 de Mayo de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO. Donde Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: Adonis Rafael Reyes Guilarte. Asimismo, se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con el Art. 250 en sus tres ordinales, Art. 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero y Art. 252 ordinal 2; todos del COPP; quedando recluido el imputado en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de esta sede penal, informándole que el imputado de autos, por la presente causa se le decretó Medida Privativa de Libertad, en el día de hoy. En fecha 12-06-2011, se observa en el presente asunto se realizo una acumulación de la presente causa Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO; con el asunto RP11P2005001072, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, en la cual se encuentra acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por la Presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano, a los fines de garantizar el principio procesal de la Unidad del proceso, de conformidad con los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha). En fecha: 17 de Mayo de 2012, este Tribunal de Juicio levanto la celebración de la audiencia de juicio oral y publico donde se constituyo como Tribunal Unipersonal, se han levantado diversas actas de diferimiento de juicio, ellos por diversos motivos no imputables al Tribunal. En fecha: 06 de diciembre de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento escrito, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos y así mismo una prorroga; y donde este Tribunal, en fecha: 11 de Enero de 2013, acordó con lugar dicha prorroga por el lapso de Un (01) año más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para los delitos objetos de acusación. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa lo siguiente: En el día de hoy: 08 de Enero de 2014, se constituyo el tribunal de Juicio, donde se levanto el Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público ello por la incomparecencia de los defensores privado y publico, así como los medios de pruebas fijándose la audiencia para el día: 30-01-2014, a las 10.00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se ACUERDA: mantener de la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. GUILLERMO MATA
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