REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003152
ASUNTO: RP11-P-2013-003152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto solicitud de Revisión de la Medida Cautelar por parte para la acusada MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ MAYZ, por su Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, así como también visto los Informes Médico Forense, de fecha 24-01-2014 y 16-01-2014, suscrita la primera por el Dr. Julio Pereira, Meidco Gineco –Obstetra, adscrito a la Maternidad Candelaria Garcia y la segunda suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ MAYZ, cedula de identidad V 14.717.195, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de ésta ciudad, en virtud de habérsele decretado en fecha: 12 de agosto del 2013, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 163 NUMERAL 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicho acusado observa:
Expresa el precipitado informe médico forense lo siguiente; practicado a la ciudadana: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ MAYZ, cedula de identidad V 14.717.195;
“reconocimiento medico legal practicado al ciudadano (a) MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ MAYZ, cedula de identidad V 14.717.195, Fecha de reconocimiento 16-01-2014, 2 gestas un aborto, presento: embarazo de 27 sem por eco de fecha 16-01-14, altura uterina de 31 cm, por lo cual se recomienda tomar las medidas pertinententes para la posible fecha de parto. “
Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal”.
De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria del acusado KENDRICKS JOSÉ RODRIGUEZ FARFAN, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la acusada: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, venezolana, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.717.195, de profesión u oficio del hogar, hija de Maribel Cornivel y Pedro Rodríguez, y con domicilio en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 48, calle 9, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 163 NUMERAL 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con los artículos 231 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Internado de ésta ciudad participándole sobre la decisión acordada por éste Tribunal, a los fines de que la canalice y cumpla con la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIA
ABG. RONALD ROJAS
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