REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN
VICTIMA:
CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO y FRAY LUIS LA ROSA SUBERO


DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. LOVELIA MARCANO, ABG LUIS ARTURO IZAQUIRRE Y ABG LUIS LEON

FISCAL PRIMERA Y FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ Y ABG CRISSER BRITO
DELITOS:
ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES SIMPLES.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 21 de enero de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Ramón Millán y Rigoberto Millán; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido a los acusados: MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio de la victima: CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO y al segundo de los nombrados MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio de la victima: FRAY LUIS LA ROSA SUBERO, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa al acusado: Marcos Antonio Martínez Brizuela), los acusados Marcos Antonio Martínez Brizuela Y Mario José Larez Bellorín (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, La Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, Abg. Luís León No estando presentes: la victima y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DEL DEFENSOR:
En este estado el Defensor Privado del imputado Marco Antonio Martínez Brizuela, Abg. Lovelia Marcano, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se sirva adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se ha configura, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, sino que los hechos se configuran en el artículo 286 del Código Penal, relativo al Agavillamiento, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, y se puede evidenciar de autos que efectivamente en el presente procedimiento no fue recuperada arma alguna por lo que dispuesto en el articulo 458 del código penal, no se configura el agravante de que el mismo haya sido cometido a mano armada, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho y en ningún momento se le incauto arma alguna, por lo que solicito respetuosamente adecuar la conducta de mi representado en lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y así solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Es todo. En este estado el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, en nombre y representación de Mario José Larez Bellorin, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se sirva adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se ha configurado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, sino que los hechos se configuran en el artículo 286 del Código Penal, relativo al Agavillamiento, ya que por el solo hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de la posible admisión, y se puede evidenciar de autos que efectivamente en el presente procedimiento no fue recuperada arma alguna por lo que dispuesto en el articulo 458 del código penal, no se configura el agravante de que el mismo haya sido cometido a mano armada, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho y en ningún momento se le incauto arma alguna, por lo que solicito respetuosamente adecuar la conducta de mi representado en lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y así solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mi representado no presenta antecedentes. En cuanto al delito de Lesiones Personales gravisimas, solicito al tribunal que se haga una adecuación de este delito a lesiones personales graves, de conformidad con el articuló 415 del código penal, y dado que del físico del expediente consta que el autor intelectual es un adolescente de nombre Yoandris, la participación de mi defendido al no ser autor, esta enmarcaría como un carácter segundario o como cómplice, por esta razones solicito que se adecue a lesiones graves en grado de complicidad, a los efectos de una posible admisión. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, por los hechos acontecidos en fecha 08-02-2013, ocurridos en la calle Guiria, cruce con calle juncal quien en compañía de Marco Antonio Martínez, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 305 Bs. en efectivo producto de la venta de perro caliente, una caja de refresco de lata entera, 9 refrescos de lata sueltos y dos de botellas, y luego se fueron por dirección calle juncal avenida perimetral, siendo detenidos por la comisión policial a poco de cometer el hecho en la avenida principal de playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado sucre a borde del vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742; Y esta representación fiscal demostrara y comprobara durante el presente debate la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fray Luís La Rosa Subero, por hechos acontecidos en fecha 06-05-2012, cuando el acusado de autos en compañía de otro ciudadano menor de edad le propinaron tres disparos a la victima con una pistola llevándose la pistola y huyendo del lugar con lo que demostrare, por lo que esta representación fiscal demostrara y comprobara durante el presente debate la responsabilidad penal del imputado antes identificado. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha: 08-02-2013, ocurridos en la calle Guiria, cruce con calle juncal quien en compañía de Marco Antonio Martínez, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 305 Bs. en efectivo producto de la venta de perro caliente, una caja de refresco de lata entera, 9 refrescos de lata sueltos y dos de botellas, y luego se fueron por dirección calle juncal avenida perimetral, siendo detenidos por la comisión policial a poco de cometer el hecho en la avenida principal de playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado sucre a borde del vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742;, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para los imputados MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN y MARCO ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, considera esta juzgadora que no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, efectivamente se evidencia que durante el presente procedimiento el imputado de auto fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho y no le fue incautada arma alguna por lo que su conducta se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, considerando pertinente quien aquí decide el realizar la adecuación jurídica del delito de Robo Agravado, al delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por que el mismo ejerció violencia y amenaza graves con daños inminentes contra la victima, constriñéndola a que entregara sus pertenencia, apoderándose de los mismos, en cuanto al delito de Lesiones Personales Gravisimas previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal por la cual se le acuso formalmente a Mario José Larez, quien aquí decide considera lo siguiente: Efectivamente es procedente realizar la adecuación de este delito a lesiones personales graves, de conformidad con el articuló 415 del código penal, dado que del físico del expediente se evidencia que el autor intelectual es un adolescente de nombre Yoandris, la participación del acusado Mario Larez no se puede considerar la autoría directa sino que la misma tiene un carácter segundario efectivamente, ya que el mismo reforzó y éxito la resolución de perpetrarlo prometiendo ayuda y asistencia para después de cometido el hecho por lo que se hace la adecuación como cómplice, y por esta razones se adecua el delito de lesiones Gravisimas al delito de Lesiones Simples, ya que el hecho no puso en peligro la vida de la victima y este reforzó con su conducta la acción desplegada por el autor que en este caso fue un adolescente tal y como se desprende de autos, así como lo señala el medico forense cuando deja constancia que en dicha evaluación no se evidencia cicatriz permanente en su rostro y su tiempo de curación era de 18 días salvo complicación, y así se decide.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado Mario Larez Bellorin, una vez adecuados los hechos, me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 08-02-2013, en la calle Guiria, cruce con calle juncal quien en compañía de Marco Antonio Martínez, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 305 Bs. en efectivo producto de la venta de perro caliente, una caja de refresco de lata entera, 9 refrescos de lata sueltos y dos de botellas, y luego se fueron por dirección calle juncal avenida perimetral, siendo detenidos por la comisión policial a poco de cometer el hecho en la avenida principal de playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado sucre a borde del vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742; así como los hechos de fecha 06-05-2012, cuando el acusado de autos en compañía de otro ciudadano menor de edad le propinaron tres disparos a la victima con una pistola llevándose la pistola y huyendo del lugar, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por los representantes del Ministerio Público para los imputados Marco Antonio Martínez Brizuela Y Mario José Larez Bellorin, considera esta juzgadora que no se configura el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al Agavillamiento, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, en cuanto al delito de , y se puede evidenciar de autos que efectivamente en el presente procedimiento no fue recuperada arma alguna por lo que dispuesto en el articulo 458 del código penal, no se configura el agravante de que el mismo haya sido cometido a mano armada, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho y en ningún momento se le incauto arma alguna, por lo que solicito respetuosamente adecuar la conducta de mi representado en lo establecido en el articulo 455 del Código Penal; en cuanto al delito de Lesiones Personales Gravisimas previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal por la cual se le acuso formalmente a Mario José Larez, quien aquí decide considera lo siguiente: Efectivamente es procedente realizar la adecuación de este delito a Lesiones Simples, de conformidad con el articuló 414 del código penal, dado que del físico del expediente se evidencia que el autor intelectual es un adolescente de nombre Yoandris, la participación del acusado Mario Larez no se puede considerar la autoría directa sino que la misma tiene un carácter segundario efectivamente, ya que el mismo reforzó y éxito la resolución de perpetrarlo prometiendo ayuda y asistencia para después de cometido el hecho por lo que se hace la adecuación como cómplice, y por esta razones se adecua el delito delusiones Gravisimas al delito de lesiones graves en grado de complicidad, ya que el hecho puso en peligro la vida de la victima y este reforzó con su conducta la acción desplegada por el autor que en este caso fue un adolescente tal y como se desprende de autos y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza, impone al acusado: Mario José Larez Bellorin Y Marco Antonio Martínez Brizuela, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido la Jueza, impone al acusado: MARCO ANTIONIO MARTINEZ BRIZUELA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MARCO ANTIONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: Carretera Nacional vía Carúpano Cumana, Playa Grande entre Brisas del Carmen y El Matadero, Casa S/N después de la Pasarela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos, con respecto al acusado MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) PRISIÓN, cuyo termino medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES y en cuanto al delito al delito de LESIONES SIMPLES, de conformidad con el articuló 414 del código penal, el cual establece una pena que va de TRES (03) MESES DE PRISIÓN A DOCE (12) MESES, cuyo termino medio es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, que seria OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con respecto al acusado Mario José Larez Bellorin. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION Y QUINCE (15) DIAS, quedando la definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES SIMPLES, de conformidad con el articuló 414 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral primero del código Penal, mas las accesorias de ley. En cuanto al acusado: MARCO ANTIONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: Carretera Nacional vía Carúpano Cumana, Playa Grande entre Brisas del Carmen y El Matadero, Casa S/N después de la Pasarela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) PRISIÓN, cuyo termino medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, que seria SIETE (07) AÑOS DE PRISION, con respecto al acusado Marco Antonio Martínez Brizuela. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES SIMPLES, de conformidad con el articuló 414 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral primero del código Penal, mas las accesorias de ley y al acusado: MARCO ANTIONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: Carretera Nacional vía Carúpano Cumana, Playa Grande entre Brisas del Carmen y El Matadero, Casa S/N después de la Pasarela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia de la causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS