REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000043
ASUNTO: RP11-P-2014-000043
Celebrada como ha sido el día Seis (06) de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación del imputado, seguido al ciudadano JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia Suplente Nº 2, Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento en éste acto al ciudadano JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, en virtud de habérsele informado a esta representación fiscal que el mismos e encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial, toda vez que en fecha 05-01-2014, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente en el momento en que se trasladaba en un camión Placa BAF 041, en la vía Nacional Guiria Carúpano, a la altura del Sector Catuaro del Municipio libertador del Estado Sucre, transportaba a la adolescente, quien iba en la parte trasera del camión, en el momento en que se produce expelimento con persona lesionada y posteriormente fallecida, y por cuanto de las actas se observa el Acta Policial levantada por el funcionario Francisco Salazar, Croquis suscrito por el mismo, y documento relacionados con el vehiculo involucrado, sin que conste partida de nacimiento de la víctima, ni certificado de defunción ni protocolo de autopsia ni constancia medica que corrobore la muerte de la adolescente OMISSIS a pesar haber sido ordenado por esta representación fiscal vía telefónica, al momento que se le reporto el accidente como en el auto de apertura de inicio de investigación que riela al folio 17, muy respetuosamente solicito al Tribunal ordene la inmediata libertad del conductor JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, sin que ello obste a continuar con la investigación penal en su contra; Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se le imponga a todo evento del contenido del artículo 354 y siguiente del COPP, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Ño Carlos, Municipio libertador del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.924, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalia Caraballo y Domingo Carrera y residenciado en: Sector Ño Carlos, Calle Araguaney, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano: JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente OMISSIS , en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-01-2014, cuando siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente en el momento en que se trasladaba en un camión Placa BAF 041, en la vía Nacional Guiria - Carúpano, a la altura del Sector Catuaro del Municipio Libertador del Estado Sucre, transportaba a la adolescente YANETZI ABIGAIL CARRERA CARABALLO de 14 años de edad, quien iba en la parte trasera del camión, en el momento en que se produce expelimento con persona lesionada y posteriormente fallecida, asi mismo se observa el Acta Policial levantada por el funcionario Francisco Salazar, Croquis suscrito por el mismo, y documento relacionados con el vehiculo involucrado; sin que conste Partida de Nacimiento de la víctima, Certificado de Defunción, Protocolo de Autopsia, ni Constancia Medica que corrobore la muerte de la adolescente OMISSIS y tal y como lo manifestara al vindicta pùblica la misma fue ordenado vía telefónica, al momento que se le reporto el accidente, asi como en el auto de apertura de inicio de investigación que riela al folio 17, en tal sentido considera esta juzgadora que siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JAVIER DAVID CARRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Ño Carlos, Municipio libertador del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.924, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalia Caraballo y Domingo Carrera y residenciado en: Sector Ño Carlos, Calle Araguaney, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad, adjunto oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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