REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000041
ASUNTO: RP11-P-2014-000041


Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Enero de 2.014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, las imputadas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN , por el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de fecha 03/01/2014, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela del CORE 7 , del Destacamento 78, tercera Compañía en labores de patrullaje por la vía nacional en sentido Campo Claro, Guiria, a 300 metros de haber salido de la población de campo claro, Municipio Mariño Del Estado Sucre, logran avistar a dos sujetos los cuales se encontraban al lado izquierdo de la vía, e intentaba encender una moto de color amarillo, al ver la comisión optaron una actitud de nerviosismo, lanzando un objeto a la maleza, el ciudadano Gilberto José Domínguez Domínguez, siendo abordado por los funcionarios policiales procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 de COP, no logrando ubicar a personas que fungieran como testigo de la revisión encontrándole a disposición de estos ciudadanos Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Marín, un teléfono celular al primero de ellos, así mismo un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana (peso Bruto 5,0 gr.) y un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente ( bolsa y tirro) contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana ( peso bruto 515 gr.) en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Villalba Marín… La droga incautada arrojo un peso bruto de 520 gramos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento específicamente un teléfono celular marca blackberry y una moto marca Jaguar y sean puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado quien dijo ser y llamarse: GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Río Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Maria Omaira Rodriguez y Julián José Villalba Rodriguez, Río Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero, Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre., quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

visto como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchada como ha sido la solicitud de la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no están dados los extremos legales establecido en el articulo 02, 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo se puede apreciar la existencia de ninguna experticia químico botánica que permita determinar que la sustancia incautada sea precisamente la droga denominada marihuana, asimismo mis representados no se encontraban en la comisión de ningún delito ni fueron capturados durante la realización de algún hecho punible, aunado a que no existen testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes por lo que considero que es procedente se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, por el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/01/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03/01/2014, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia que en fecha 03/01/2014, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela del CORE 7 , del Destacamento 78, tercera Compañía en labores de patrullaje por la vía nacional en sentido Campo Claro, Guiria, a 300 metros de haber salido de la población de campo claro, Municipio Mariño Del Estado Sucre, logran avistar a dos sujetos los cuales se encontraban al lado izquierdo de la vía, e intentaba encender una moto de color amarillo, al ver la comisión optaron una actitud de nerviosismo, lanzando un objeto a la maleza, el ciudadano Gilberto José Domínguez Domínguez, siendo abordado por los funcionarios policiales procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 de COP, no logrando ubicar a personas que fungieran como testigo de la revisión encontrándole a disposición de estos ciudadanos Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Marín, un teléfono celular al primero de ellos, así mismo un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana (peso Bruto 5,0 gr.) y un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente ( bolsa y tirro) contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana ( peso bruto 515 gr.) en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Villalba Marín, cursante al folio 02. ACTA DE IMPOSICION DELOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: Cursante al folio 03 y 04. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Cursante al folio 05 donde se deja constancia del peso bruto aproximado de la sustancia incautada arrojando un pesaje de 520 gramos. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-004/ de fecha 03/01/2014, dirigida al Comando De La Policía Estadal de Guiria donde se remite a los presuntos imputados para que queden recluidos en este recinto policial a la orden de este comando, cursante al folio 06. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-005/ de fecha 04 de enero del 2013 dirigida al Comando De Policía Estadal De Guiria donde se solicita que los presuntos imputados sean trasladados hasta la sede del CICPC, a los fines que le sean practicados reseña de reconocimiento dactilar y registro policial. Cursante al folio 07. OFICIO N° CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-006/ de fecha 04 de enero del 2014, dirigida al Estacionamiento Franmil ubicado en la Ciudad De Guiria donde se remite el vehiculo tipo moto incautado en el presente procedimiento, cursante al folio 08. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-007/ de fecha 04 de enero del 2014, dirigido al CICPC, donde se solicita reseña de reconocimiento dactilar y registro policial de los presuntos imputados. Cursante folio 09. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-008/ de fecha 04 de enero del 2014, dirigido al CICPC, donde se solicita le sea realizado reconocimiento legal y vaciado del contenido al teléfono celular incautado en el presente procedimiento, cursante al folio 10. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-009/ de fecha 04 de enero del 2014, dirigido al CICPC, donde se solicita le sea designado un experto de vehiculo de ese organismo a los fines de realizar la experticia al vehiculo tipo moto incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 11. OFICIO Nº CR7-D78-3RA.CIA-1ER . PLTON-1RA. ESC-SIP-0010/ de fecha 04 de enero del 2014, dirigido al Comando Estadal De Guiria donde remiten los presuntos imputados para que queden detenidos en ese recinto policial, cursante al folio 12 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Cursante al folio 13 al 14 y su vuelto . RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO: Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar del suceso cursante al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de enero del 2014 donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 18. EXPERTICIA N° 9700-184-V-001-14 de fecha 04 de enero del 2014 donde se deja constancia del dictamen pericial realizado ala vehiculo tipo moto, cursante al folio 19. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 303 de fecha 04-01-2014 donde se deja constancia de la experticia realizada al teléfono celular incautado en el procedimiento, cursante al folio 22. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 303 de fecha 04-01-2014, donde se deja constancia del reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido del teléfono celular incautados en el procedimiento, cursante del folio 23 al 24 y su vuelto . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Organica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Rio Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Marin Omaira Rodriguez y Julian Jose Villalba Rodriguez, Rio Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre.de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica , por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento específicamente un teléfono celular marca blackberry y una moto marca Jaguar y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



El Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo Gallardo