REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000039
ASUNTO: RP11-P-2014-000039
Celebrada como ha sido el día Cinco de Enero del 2014 (05/01/2014), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado de autos Alberto José Alcalá Venales,, previo traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto al imputado: ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, plenamente identificado en auto, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en funciones de patrullaje, se trasladaban por la vía principal del sector el lirio, específicamente al lado del establecimiento comercial de los chinos, avistaron a un ciudadano con una actitud nerviosa, como si escondiera algo, caminando rápido, se le dio la voz de alto, accediendo a la petición realizada, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizo una revisión corporal, en la cual se le fue incautada un (01) arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Jericó, Modelo Jericho 941FS, de fabricación Israelí, serial 97314912, Color plata, con empuñadura elaborada de material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de cuatro cartucho calibre 9mm, sin percutir….Asimismo solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual forma, solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, se oficie a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que practiquen experticias, peritaje y pruebas de comparación balitiscas, al arma confiscada, asimismo solicito que una vez sean realizadas todas estas experticias, la respectiva arma sea colocada, a la orden del parque de arma de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana , Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse al primero de ellos como: ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, natural del Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, nacido en fecha 30-06-1987, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 18.591.344, hijo de Conrado José Alcalá y Carmen Elena Venales, Residenciado en Calle Santa Fe, al final, Casa s/n, de Versalle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“esta defensa en nombre de mi representado a quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, en consecuencia esta defensa solicita una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, y de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-01-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 03, donde se deja constancia que en fecha; 03-01-2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en funciones de patrullaje, se trasladaban por la vía principal del sector el lirio, específicamente al lado del establecimiento comercial de los chinos, avistaron a un ciudadano con una actitud nerviosa, como si escondiera algo, caminando rápido, se le dio la voz de alto, accediendo a la petición realizada, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizo una revisión corporal, en la cual se le fue incautada un (01) arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Jericó, Modelo Jericho 941FS, de fabricación Israelí, serial 97314912, Color plata, con empuñadura elaborada de material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de cuatro cartucho calibre 9mm, sin percutir… Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 05, donde se deja constancia que el arma incautada resulto ser un (01) arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Jericó, Modelo Jericho 941FS, de fabricación Israelí, serial 97314912, Color plata, con empuñadura elaborada de material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de cuatro cartucho calibre 9mm, sin percutir, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia, de las actuaciones realizadas por los funcionarios, los objetos incautados y los datos de identificación de los imputados Memorando n° 9700-226-006-14, cursante al folio 09, donde se deja constancia que el referido imputado PRESENTAN registros policiales de fecha 09-02-2010, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un lugar “Abierto”, Reconocimiento n° 002-14, el cual resulto ser: un (01) arma de Fuego, para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “ Pistola”, marca Jericho, de Fabricación Israelí, serial 97314912, modelo 941FS, calibre 9mm, de color plateada, Cuatro (04) balas para arma de fuego, tipo pistola elaborados en material en metal….Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014 por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, natural del Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, nacido en fecha 30-06-1987, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 18.591.344, hijo de Conrado José Alcalá y Carmen Elena Venales, Residenciado en Calle Santa Fe, al final, Casa s/n, de Versalle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. De igual forma, se Acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, oficiar a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que practiquen experticias, peritaje y pruebas de comparación balitiscas, al arma confiscada, asimismo una vez sean realizadas todas estas experticias, la respectiva arma sea colocada, a la orden del parque de arma de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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