REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000036
ASUNTO: RP11-P-2014-000036
Celebrado como ha sido el día 04 de enero de 2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO Y NIELSE JOSE GARCIA ROJAS Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos Garcia, los imputados de autos (previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de guardia, Abg. Amagil Colón a quien y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO Y NIELSE JOSE GARCIA ROJAS , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de dos motos, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera logrando alcanzarlo cerca del sector la variante, estos se mostraron agresivos queriendo agredir a la comisión …” por lo que quedaron detenido, por tal razón esta representación fiscal va a solicitar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el imputado presenta lesiones en su mano izquierda, solicito evaluación medico forense para determinar las lesiones sufridas y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al primero imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolivar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermudez Del Estado Sucre. manifestó: “ me acojo al precepto constitucional . es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al segundo de los imputados NIELSE JOSE GARCIA ROJAS venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.363, nacido en fecha 03-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura , hijo de Nelson Garcia y Yamilis Rojas, San Agustin del Pilar casa numero 16 donde esta el mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre. manifestó: “ me acojo al precepto constitucional . es todo. ”
DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del delito imputado los mismos poseen buena conducta predelictual Y residen en la jurisdicción del tribunal “, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“ Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO Y NIELSE JOSE GARCIA ROJAS por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO Y NIELSE JOSE GARCIA ROJAS son presuntos autores o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 03, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramon Benitez con sede en el Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, dónde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos suscitados. …”, cursante al folio 10, ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 03/01/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, dónde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos suscitados. Al folio 11, cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 03/01/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del sitio del suceso..al folio 12, cursa MEMORANDUM, N° 9700-226-004 de fecha 03-01-2014 donde se deja constancia que el ciudadano Carlos Battaglini presenta un registro policial y el ciudadano Nielse Garcia no posse registro. Cursante al folio 13, MEMORANDUM, Nº 9700-226-0015-14, de fecha 03-01-2014, donde funcionarios suscritos al CICPC ordenan la practica de experticia a las motos incautadas en el procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante desde el folio 14 al 17 experticia realizada a las motos incautadas por funcionarios expertos del CICPC Carúpano . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolivar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermudez Del Estado Sucre, y NIELSE JOSE GARCIA ROJAS venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.363, nacido en fecha 03-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura , hijo de Nelson Garcia y Yamilis Rojas, San Agustin del Pilar casa numero 16 donde esta el mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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