REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000035
ASUNTO: RP11-P-2014-000035


Celebrado como ha sido el día 04 de enero de 2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAMON ALBERTO BELLO FLORES, SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, YERBRAN MARIANA MAERTINEZ LAREZ Y YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos García, los imputados de autos (previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de guardia, Abg. Amagil Colón a quien y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RAMON ALBERTO BELLO FLORES, SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, YERBRAN MARIANA MARTINEZ LAREZ Y YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 3 de la tarde, infantes de marina avistaron a unos ciudadanos que venían en dos vehículos tipo moto que al notar la comisión policial adoptaron un actitud no acorde a lo normal los que nos motivo actuar previamente identificándonos como funcionario y darle la voz de alto indicándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, acatando la misma y una vez estacionados estos se identificaron y se procedió a realizar revisión corporal y estos ciudadanos se alteran y empiezan a ofender con palabras obscenas a la comisión policial y uno de ellos quien se identifico como Ramo bello se abalanzó encima de uno de los sargentos lanzolándole golpes y ofensas, incautandosele a los mismos dos vehículos tipo moto …” por lo que quedo detenida, por tal razón esta representación fiscal va a solicitar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser RAMON ALBERTO BELLO FLORES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.999, nacido en fecha 08-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Santos Bello Y Maribel Flores, y residenciado en el Sector El Charcal, vía principal casa sin numero antes de llegar al cementerio casa de color morada, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al segundo de los imputados SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22. 927.440, nacido en fecha 17-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer , hijo de Santos Bello Y Maribel Flores, y, residenciado en el Sector El Charcal, vía principal casa sin numero antes de llegar al cementerio casa de color morada , quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Tercero de los imputados YERBRAN MARINA MARTINEZ LAREZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19. 708.456, nacido en fecha 21-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero , hija de Pedro Ferrer Y Ester Martínez , residenciado en el Sector El Charcal, vía principal casa sin numero antes de llegar al cementerio casa de color morada, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al cuarto de los imputados YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24. 664.531, nacido en fecha 04-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero , hija de José Zambrano Y Blanca Velásquez , residenciado en el Sector El Charcal, vía principal casa sin numero antes de llegar al cementerio casa de color morada, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional es todo”

DE LA DEFENSA


Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones toda vez que de las actas no emana declaraciones de ningún testigos que puedan avalar el dicho del funcionarios . es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“ Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadano RAMON ALBERTO BELLO FLORES, SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, YERBRAN MARIANA MARTINEZ LAREZ Y YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMON ALBERTO BELLO FLORES, SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, YERBRAN MARIANA MARTINEZ LAREZ Y YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ , son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 03, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL , de fecha 02/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos…”, cursante al folio 13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 03/01/2014, donde se deja constancias de la diligencias de investigación realizada por el funcionario detective Cristian González adscrito al CICPC Carúpano. Al folio 14, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 03/01/2014, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Al folio 15, cursa MEMORANDUM 9700-226-001, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancias que los ciudadanos aprehendidos no poseen registros policiales. Cursante al folio 16, MEMORANDUN 9700-226-14, de fecha 03-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la solicitud de experticias a las moto incautadas en dicho procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique evaluación medico forense en vista de las lesiones sufridas en su mano izquierda, y aperture investigación penal para determinar el autor de las lesiones. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos RAMON ALBERTO BELLO FLORES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.999, nacido en fecha 08-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio obrero , hijo de Santos Bello Y Maribel Flores, y residenciado en el Sector El Charcal, Municipio Libertador, Distrito Capital, SANTOS ALBERTO BELLO FLORES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22. 927.440, nacido en fecha 17-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio obrero , hijo de Santos Bello Y Maribel Flores, y residenciado en el Sector El Charcal, Municipio Libertador, Distrito Capital, YERBRAN MARINA MARTINEZ LAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19. 708.456, nacido en fecha 21-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero , hija de Pedro Ferrer Y Ester Martínez , y residenciado en el Sector El Charcal, Municipio Libertador, Distrito Capital y YEINI LILIANA ZAMBRANO VELASQUEZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24. 664.531, nacido en fecha 04-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero , hija de José Zambrano Y Blanca Velásquez , y residenciado en el Sector El Charcal, Municipio Libertador, Distrito Capital, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO