REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000030
ASUNTO: RP11-P-2014-000030




Celebrada como ha sido el día 03 de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01/01/2014, compareció la victima en la sub delegacion de Carúpano en el cicpc para exponer en este despacho la denuncia, pues ya que se encontraba en su residencia con su esposo Wilfredo Marín y sus hermanos de nombre Alfredo Marín y Anthony Marín, su esposo andaba ebrio e inicio una discusión con ella llevándola hasta el cuarto y golpeadola fuertemente sin importarle que tiene 5 meses de embarazo, entre la situación llamo a su hija para que viera lo que esta haciado su padre , entonces el también la agarro por los cabellos y la golpeo, le saco la ropa hacia la calle para que se fuera de la casa con su hija, mientras todo ocurría sus hermanos Anthony Marín y Alfredo Marín, quienes también estaban bajo los efectos del alcohol me golpearon, este ultimo destrozó el carro que es de la propiedad de la ciudadana antes mencionada , el cual se encuentra en este momento ubicado frente a la casa donde ocurrieron los hechos. Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1991, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.529, hijo de Ana Martínez y Wilfredo Marín y residenciado en: la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bermúdez, casa Nº 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA HERNANDEZ, así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/01/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/01/14, rendida por la ciudadana Yanira Hernández, por ante el CICPC Sub delegación Carúpano, donde expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia, pues yo me encontraba en mi residencia con mi esposo Wilfredo Marín y sus hermanos de nombre Alfredo Marín y Anthony Marín, mi esposo andaba ebrio e inicio una discusión conmigo llevándome hasta el cuarto y golpeadome fuertemente sin importarle que tenga 5 meses de embarazo, entre la situación llame a hija para que viera lo que hacia su papa conmigo, entonces el también la agarro por los cabellos y la golpeo, me saco la ropa hacia la calle para que me fuera de la casa con mi hija, mientras todo ocurría sus hermanos Anthony Marín y Alfredo Marín, quienes también estaban bajo los efectos del alcohol me golpearon, este ultimo destrozó el carro que es de mi propiedad, el cual se encuentra en este momento ubicado frente a la casa donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la detención del imputado, cursante Al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1959, donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 01-01-2014, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes, cursante Al folio 10. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARIN MARTINEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1991, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.529, hijo de Ana Martínez y Wilfredo Marín y residenciado en: la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bermúdez, casa Nº 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO