REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000018
ASUNTO: RP11-P-2014-000018
Celebrada como ha sido el día 03-01-2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal N 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111, de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 01-01-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 01-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de la Vigilancia Costera Nº 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria – Comando Guiria, mediante la cual se deja constancia que el día 01-01-2014, siendo las 1200 horas del día, se constituyo comisión con el fin de efectuar revista a los puestos de servicios del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A) PDVSA, luego de pasar revista por el puesto de servicio base marina y patio warao, nos dirigimos hacía el puesto de servicio macho muerto, al llegar al sector denominado macho muerto, en la calle Santa Inés, siendo aproximadamente las 1230 horas, casi simultáneamente observamos a un sujeto parado al frente de una casa con un armamento en la mano derecha y otro sujeto que iba en dirección hacía él y este al observar la presencia de la comisión, lanzo el armamento rápidamente hacía el patio de una casa que en ese momento se encontraba deshabilitada y cerrada por todas sus entradas, rápidamente detuvimos el vehículo y al bajarnos le dimos la voz de alto y procedimos a identificarnos como comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente aprehendimos al sujeto y le pedimos que se montara en el vehículo, procedimos a colectar e identificar la evidencia que encontró el sargento segundo Roidy Palacios, en el lugar antes mencionado, le mostramos el armamento que fue descrito como UN ARMA DE FUEGO, TIPO BERETTA, MODELO 84, CHEETAH, CALIBRE 380 MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, APROVISANCO CON SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 380MM SIN PERCUTIR, y se le pregunto si le pertenecía respondiendo este: “que no era de él” porque no se lo habían conseguido encima, le dijimos que teníamos testigos de lo ocurrido y luego nos dijo “para cuadrar”. El mismo dijo ser y llamarse OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, consecutivamente procedimos a identificar a un sujeto que iba en dirección hacía el presunto imputado que se identifico con su cédula como LUIS DANIEL MARCANO PACHECO, a quien se le pregunto si había visto lo sucedido respondiendo que si, y le pedimos que nos acompañara… Y en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de Marisol Hernández y Oscar Hernández y residenciado en: Sector Sol Paraíso, diagonal a la segunda cuadra, casa N 23, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional “ Es todo.
DE LA DEFENSA
Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa y visto lo declarado por el ciudadano OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, procedo a solicitar para el mismo una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-01-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de la Vigilancia Costera Nº 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria – Comando Guiria, mediante la cual se deja constancia que el día 01-01-2014, siendo las 1200 horas del día, se constituyo comisión con el fin de efectuar revista a los puestos de servicios del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A) PDVSA, luego de pasar revista por el puesto de servicio base marina y patio warao, nos dirigimos hacía el puesto de servicio macho muerto, al llegar al sector denominado macho muerto, en la calle Santa Inés, siendo aproximadamente las 1230 horas, casi simultáneamente observamos a un sujeto parado al frente de una casa con un armamento en la mano derecha y otro sujeto que iba en dirección hacía él y este al observar la presencia de la comisión, lanzo el armamento rápidamente hacía el patio de una casa que en ese momento se encontraba deshabilitada y cerrada por todas sus entradas, rápidamente detuvimos el vehículo y al bajarnos le dimos la voz de alto y procedimos a identificarnos como comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente aprehendimos al sujeto y le pedimos que se montara en el vehículo, procedimos a colectar e identificar la evidencia que encontró el sargento segundo Roidy Palacios, en el lugar antes mencionado, le mostramos el armamento que fue descrito como UN ARMA DE FUEGO, TIPO BERETTA, MODELO 84, CHEETAH, CALIBRE 380 MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, APROVISANCO CON SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 380MM SIN PERCUTIR, y se le pregunto si le pertenecía respondiendo este: “que no era de él” porque no se lo habían conseguido encima, le dijimos que teníamos testigos de lo ocurrido y luego nos dijo “para cuadrar”. El mismo dijo ser y llamarse OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, consecutivamente procedimos a identificar a un sujeto que iba en dirección hacía el presunto imputado que se identifico con su cédula como LUIS DANIEL MARCANO PACHECO, a quien se le pregunto si había visto lo sucedido respondiendo que si, y le pedimos que nos acompañara… Cursante al folio 3, 4 y 5. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de la Vigilancia Costera Nº 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria – Comando Guiria, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 8. ACTA DE NO VEJAMEN. Cursante al folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ARMA DE FUEGO, TIPO BERETTA, MODELO 84, CHEETAH, CALIBRE 380 MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, APROVISANCO CON SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 380MM SIN PERCUTIR, UN TELEFONO BLACKBERRY MODELO 8520, COLOR NEGRO. Cursante al folio 10. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Se procedió a verificar los datos ante el SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Cursante al folio 20 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-812, de fecha 02-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, posee el siguiente registro policial de fecha 13-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, por el delito de porte ilícito de rama de fuego. Cursante al folio 22. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Cursante 24. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de Marisol Hernández y Oscar Hernández y residenciado en: Sector Sol Paraíso, diagonal a la segunda cuadra, casa N 23, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Así mismo por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por ante este mismo tribunal en el asunto Rp11-P-2013-005525, se acuerda fijar la audiencia de imposición de orden de aprehensión para el día de hoy. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Luis Eduardo Gallardo
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