REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000026
ASUNTO: RP11-P-2014-000026




Celebrada como ha sido el día 3 de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-000022 seguida a los Imputados: TAILY JOSE GUZMAN RUIZ, JORMAN TOMAS GUZMAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos; los imputados de autos, a quienes se le pregunto si tienen Abogado que los asista, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: TAILY JOSE GUZMAN RUIZ Y JORMAN TOMAS GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 01/01/2014, a eso de las 06:30 horas de la noche, me encontraba en el centro de coordinación policial…. Cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre Marisela Rojas que en la residencia de caserío de santa Tecla el ciudadano Inocente Rojas se estaba cometiendo un echo punible, de inmediato conforme una comisión a mi mando… llegando a la residencia del comisario se encontraban un grupo de personas alterando el orden publico vociferando palabras obscenas cuando salio el ciudadano Inocente Rojas, que iba a formular una denuncia por que esos ciudadanos se habían introducido a su casa con cuchillo y piedra nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos a los ciudadanos que desistieran de las palabras obscenas. Se le indico si en su cuerpo o vestimentas tenían algún objeto de interés criminalistico manifestando que no tenían nada… no encontrándoseles nada…, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados: TAILY JOSE GUZMAN RUIZ Y JORMAN TOMAS GUZMAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: TAILY JOSE GUZMAN RUIZ, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-12.1.979, de estado civil soltero de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cedula de identidad N 15.243.065, hijo de Antonio Cedeño y Nellys Guzmán, y con domicilio en: Santa Tecla del Pilar, Sector las Viviendas, frete de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JORMAN TOMAS GUZMAN, venezolano, natural de el Pilar, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n 25.413.639, hijo de Antonio Cedeño y Nellys Guzmán, y con domicilio en: Santa Tecla del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca del Bar de la Sra Carmen, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

“Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del delito imputado, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-01-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De Entrevista, de fecha 01/01/2014, rendida por ante el al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, por el Ciudadano: YNOCENTE ALIDO ROJAS MARCANO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 06 su vuelto y 07 curso: Acta Policial, de fecha 01-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día 01/01/2014, a eso de las 06:30 horas de la noche, me encontraba en el centro de coordinación policial…. Cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre Marisela Rojas que en la residencia de caserío de santa Tecla el ciudadano Inocente Rojas se estaba cometiendo un echo punible, de inmediato conforme una comisión a mi mando… llegando a la residencia del comisario se encontraban un grupo de personas alterando el orden publico vociferando palabras obscenas cuando salio el ciudadano Inocente Rojas, que iba a formular una denuncia por que esos ciudadanos se habían introducido a su casa con cuchillo y piedra nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos a los ciudadanos que desistieran de las palabras obscenas. Se le indico si en su cuerpo o vestimentas tenían algún objeto de interés criminalistico manifestando que no tenían nada… no encontrándoseles nada…”. Al Folio 17, Inspección Técnica, de fecha 01/01/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, y en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Al folio 18 y su vuelto, cursa: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2014, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido al adolescente imputado, junto con las presentes actuaciones. Al folio 19 cursa MEMORANDUN N 9700-226-1441, de fecha 02-01-2014, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos LUIS REY DIAZ GARCIA, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada cada Noventa (90) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TAILY JOSE GUZMAN RUIZ, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-12.1.979, de estado civil soltero de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cedula de identidad N 15.243.065, hijo de Antonio Cedeño y Nellys Guzmán, y con domicilio en: Santa Tecla del Pilar, Sector las Viviendas, frete de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y JORMAN TOMAS GUZMAN, venezolano, natural de el Pilar, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n 25.413.639, hijo de Antonio Cedeño y Nellys Guzmán, y con domicilio en: Santa Tecla del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca del Bar de la Sra Carmen, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Noventa (90) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial

Abg. Luis Eduardo gallardo