REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000022
ASUNTO: RP11-P-2014-000022




Celebrada como ha sido el día de hoy, 3 de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-000022 seguida al Imputado: LUIS REY DIAZ GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera el Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando el mismo tener Abogado de confianza que lo asista y es Leomar Ambard Bogady, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Leomar Ambard Bogady, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el N 176.338, con domicilio procesal en: Avenida independencia Edificio Mary, oficina – A, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano LUIS REY DIAZ GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de enero del 2014, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, cuando el oficial Franklin Velásquez adscrito al centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General Juan Manuel Valdez en comisión con los funcionarios Richard Belmonte, Ramón Rojas, por la comunicad de yoco parroquia Punta de Piedra ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de vecinos de esa localidad que en la licorería Hortensia, se encontraban varias personas en el frente fomentando escándalos y rompiendo botellas, nos trasladamos específicamente por la calle 5 de Julio cruce con calle principal, donde se encuentra dicha licorería de nombre Hortensia al llegar al lugar se encontraban varias personas que al percatarse de la comisión emprendieron su huida, y se introdujeron en varias casas cerca al lugar, fue en ese preciso momento que avistamos a un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul y camisa color blanco, que al ver la comisión empezó a gritar a viva voz que teníamos doble cara y que hasta por medio nos vendíamos, procedimos a bajarnos de la unidad, identificándonos como funcionarios policiales, le preguntamos que era lo que sucedía que si tenia algún problema y este empezó a insultarnos con palabras obscenas indicando que era el propietario de la licorería y podía hacer lo que el quería introduciéndose en la licorería y estando dentro siguió con las ofensas, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”



DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS REY DIAZ GARCIA, venezolano, natural de Yoco Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-09-1.962, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N 5.908.144, hijo de Hortensia García y Justino Díaz, y con domicilio en: Casa N 80 Quinta Hortensia, Yoco Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de mi patrocinado ciudadano Luís Díaz García, siendo la oportunidad procesal correspondiente para realizarse la audiencia de presentación de imputado tal como lo establece el C.O.P.P; tal como se desprende de lasa actas policiales que el ministerio publico lo imputa en este acto por el delito de resistencia a la autoridad, pero en virtud de que no se llenan los extremos de ley suficientes establecidos en el Código Penal para tal delito viendo también que se desprende de las actas policiales que al momento de efectuarse el procedimiento no se hizo uso de ningún testigo instrumental, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas y que para los efectos de que se culmine con la investigación se le otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-01-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 y su vuelto y 02, cursa Acta Policial, policial suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinaciòn Policial de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinaciòn General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia que: en fecha 01 de enero del 2014, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, cuando el oficial Franklin Velásquez adscrito al en comisión con los funcionarios Richard Belmonte, Ramón Rojas, por la comunicad de yoco parroquia Punta de Piedra ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de vecinos de esa localidad que en la licorería Hortensia, se encontraban varias personas en el frente fomentando escándalos y rompiendo botellas, nos trasladamos específicamente por la calle 5 de Julio cruce con calle principal, donde se encuentra dicha licorería de nombre Hortensia al llegar al lugar se encontraban varias personas que al percatarse de la comisión emprendieron su huida, y se introdujeron en varias casas cerca al lugar, fue en ese preciso momento que avistamos a un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul y camisa color blanco, que al ver la comisión empezó a gritar a viva voz que teníamos doble cara y que hasta por medio nos vendíamos, procedimos a bajarnos de la unidad, identificándonos como funcionarios policiales, le preguntamos que era lo que sucedía que si tenia algún problema y este empezó a insultarnos con palabras obscenas indicando que era el propietario de la licorería y podía hacer lo que el quería introduciéndose en la licorería y estando dentro siguió con las ofensas, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico. Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2014, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. Memorandum N 9700-184-810, de fecha 01-01-2014, cursante al folio 10 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por estafa. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos LUIS REY DIAZ GARCIA, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de lasa actas y de libertad sin restricciones, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de LUIS REY DIAZ GARCIA, venezolano, natural de Yoco Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-09-1.962, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N 5.908.144, hijo de Hortensia García y Justino Díaz, y con domicilio en: Casa N 80 Quinta Hortensia, Yoco Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO