REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000667
ASUNTO: RP11-P-2014-000667



Celebrada como ha sido el día 30 de Enero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO COBA RONDON Y LUIS EDUARDO AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener al abg. Privado Eduardo Guerra, a quien se hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación: Abg. Eduardo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.672, Inpreabogado Nº 90.915, con domicilio procesal en Carretera Carúpano San José, Kilómetro 2, Urbanización Villa Rosa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: LUIS ALFREDO COBA RONDON Y LUIS EDUARDO AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero del 2014, siendo las 09:00 horas de la Mañana, cuando compareció ante la Comandancia de Policía el ciudadano de nombre ANIBAL DAVID GARCIA padre de las victimas manifestando que sus hijos le manifestaron que sen encontraban en el río de antita buscando mandarina y llegaron unos jóvenes de la comunidad de nombre Luís Alfredo, Víctor Aguilera y Luís Eduardo Aguilera se los habían llevado para una parte donde llaman la pollera y le dijeron al barón que le iban a cortar los huevos, lo agarraron por el cuello y a la hembra que la iban a violar la agarraron por las manos y la amenazaron con un chuchillo que si yo no iban a donde ellos estaban los iban a llevar adentro… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS ALFREDO COBA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-07-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.716, hijo de Claudia Rondon y padre desconocido, y residenciado en: Guariquen, calle las hormigueras, Casa N. 8, al final del pueblo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: LUIS EDUARDO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.698, hijo de Juana Aguilera y Mauro Aguilera, y residenciado en: Guariquen, Calle la hormigueras, casa N. 05, al final del pueblo, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: y expone: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LA DEFENSA

“Visto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis justiciables, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones y en caso de que este juzgado no comparta el criterio de esta defensa solicito se le decrete una medida cautelar consistentes en presentaciones periódicas prolongadas por cuanto mis defendidos no son de la jurisdicción. Consigno certificación de los voceros y voceras del consejo comunal de pueblo nuevo de la antica, la hormiguera, guariquen y rió simón de la parroquia unión, municipio Benítez del estado sucre conjuntamente con los profesores del Liceo bolivariano Creación Guariquen, avalando la buena conducta de los ciudadanos imputados en esta causa, y así mismo las firman que avalan lo manifestado, constancia de estudio, buena conducta, solicito copias simples, es todo.





RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: LUIS ALFREDO COBA RONDON Y LUIS EDUARDO AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: JARIZA CAROLINA GARCIA y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 28-01-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Cursante al folio 03, 4 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia que siendo 09:00 horas de la Mañana, cuando compareció ante la Comandancia de Policía el ciudadano de nombre ANIBAL DAVID GARCIA padre de las victimas manifestando que sus hijos le manifestaron que sen encontraban en el río de antita buscando mandarina y llegaron unos jóvenes de la comunidad de nombre Luís Alfredo, Víctor Aguilera y Luís Eduardo Aguilera se los habían llevado para una parte donde llaman la pollera y le dijeron al barón que le iban a cortar los huevos, lo agarraron por el cuello y a la hembra que la iban a violar la agarraron por las manos y la amenazaron con un chuchillo que si yo no iban a donde ellos estaban los iban a llevar adentro. Cursante al Folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 20 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0094, de fecha 29-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 22 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS ALFREDO COBA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-07-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.716, hijo de Claudia Rondon y padre desconocido, y residenciado en: Guariquen, calle las hormigueras, Casa N. 8, al final del pueblo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, LUIS EDUARDO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.698, hijo de Juana Aguilera y Mauro Aguilera, y residenciado en: Guariquen, Calle la hormigueras, casa N. 05, al final del pueblo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo , todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º , 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa


El Secretario Judicial
Abg. Luis Eduardo Gallardo