REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001942
ASUNTO: RP11-P-2011-001942
Celebrada como ha sido el día 27 de Enero de 2014, la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2011-001942, seguido al imputado LUIS JOSE SALAZAR GIL, A tales efectos, se verificaron la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, el imputado LUIS JOSE SALAZAR GIL.
DEL TRIBUNAL
En vista que la presente audiencia es de verificación de cumplimiento conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede hacer lectura de la decisión de fecha 29-01-2013, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni faltas a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.955, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luís Salazar y Margarita Gil, residenciado en: Pueblo viejo abajo, vía principal tacoa, casa s/n, cerca de la capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, me presente, y no me metí mas con la Sra. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, visto lo manifestado por la Victima, y revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado de autos cumplió con as presentaciones impuestas por este Tribunal, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.
DE LA DEFENSA
‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, como consta en el Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas realizadas por mi defendido por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.
DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 29-01-2013, así mismo oídas las declaraciones del imputado, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 18-09-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.955, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luís Salazar y Margarita Gil, residenciado en: Pueblo viejo abajo, vía principal tacoa, casa s/n, cerca de la capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.955, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luís Salazar y Margarita Gil, residenciado en: Pueblo viejo abajo, vía principal tacoa, casa s/n, cerca de la capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.955, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luís Salazar y Margarita Gil, residenciado en: Pueblo viejo abajo, vía principal tacoa, casa s/n, cerca de la capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Luis Eduardo gallardo
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