REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001513
ASUNTO: RJ11-P-2013-000042



Celebrado como ha sido el día 27 de enero de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: imputado Ángel Bladimir Marín Osuna, por el presunto delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente hoy occiso: OMISSIS, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado: Ángel Bladimir Marín Osuna (previo traslado), y la Defensora Publico Penal Nº 1 Amagil Colon. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio y pruebas presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes interpuesto en fecha 18-12-2013, en contra del ciudadano: ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente hoy occiso: OMISSIS, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012, en donde se deja constancia de llamada radiofónica recibida, se recibe de la misma de parte de funcionario de Guardia de Protección Civil, informando que en la carretera Nacional Carúpano, Estado Sucre, se encuentra tendido en el pavimento una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las imputadas; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello en principio de la presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en base al principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre que ello favorezca a mi defendido, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.



VIALIADAD DE LA ACUSACION


Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente hoy occiso: OMISSIS, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012 cuando de acuerdo a llamada radiofónica recibida, le informaron que en la carretera Nacional Carúpano, Estado Sucre, se encuentra tendido en el pavimento una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalle al respecto. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano: ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra del acusado: ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, quienes manifestaron “No querer admitir los hechos, por ser inocentes y así lo demostraremos en juicio”. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente hoy occiso: OMISSIS, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se Mantiene el sitio de Reclusión en el internado judicial de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO