REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002154
ASUNTO: RP11-P-2010-002154
Celebrado como ha sido el día 15 de Enero de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL de Conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a los acusado: en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, y el Defensor Público Abg. Jenny Aponte y los imputados Juan José Hernández Y Wilfredo José García. Seguidamente la Juez instruye a los presentes del motivo de la presente audiencia.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 32 años de edad, oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar, diagonal al mercado, frente a la ferretería Virgen del Valle de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.175.947, nacido en fecha 15-09-1988, de 25 años de edad, profesión obrero, hijo de Wilfredo García y Judelis del Carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Ali Primera, Invasión la cacaotera, casa S/Nº cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, visto que los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA, cumplieron con las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 31-03-2008, así mismo oída la declaración del acusado de autos, lo solicitado por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 31-03-2008, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido a los acusados: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA, la Suspensión Condicional del proceso, por la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y una vez revisado el Sistema Juris2000 y los libros de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, donde se pudo constatar que el acusado de autos cumplió con las presentaciones impuestas, que fuera antes de haber sido condenado por la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial; y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA, la Suspensión Condicional del proceso, por la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 32 años de edad, oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar, diagonal al mercado, frente a la ferretería Virgen del Valle de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.175.947, nacido en fecha 15-09-1988, de 25 años de edad, profesión obrero, hijo de Wilfredo García y Judelis del Carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Ali Primera, Invasión la cacaotera, casa s/n° cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Olga stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial,
Abg. Luis Eduardo gallardo
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