REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001505
ASUNTO: RP11-P-2009-001505


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día quince (15) de Octubre del presente año, la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malave. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ , de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 10-07-2009, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel .


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso)., por hechos acontecidos en fecha 17/06/2009, es por lo que solicito se sirva Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual de los mismos. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.109, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchu Viejo, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados; oída la solicitud de Ratificación hecha por el representante fiscal solicito respetuosamente a esta juzgadora que se aparte de la misma por considerar que los elementos de convicción que a criterio de la representación fiscal son suficientes para comprometer la responsabilidad de mi representado DAMASON BRITO por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de RONNI ROSENDO VILLAROEL no son mas que un cúmulo de actuaciones que sirven para demostrar que efectivamente resulto muerta una persona a pero no así para demostrar que mi representado DAMASO BRITO haya tenido algún tipo de participación en el hecho pues si se toma en consideración la declaración que rindiera la tía de la victima de inmediato hay que concluir que solamente como madre hace referencia a que fue notificada del hecho por otro hijo, de la practica del allanamiento que hicieran funcionarios del C.I.C.P.C, en el acta levantada con motivo del mismo y de la declaración que rindieran los testigos ciudadanos MANUEL MAITA como dueño del inmueble, EFRAIN MARCANO, YOEL JESUS CEDEÑO, y una persona identificada como Carmen Elena cuyos testimonios corren insertos en los folios 47 y 48, 49 y 50, 51, 52,53 y 54, dan plena fe de que no fue encontrado en el lugar ningún elemento criminalistico que hiciera presumir la participación de DAMASO BRITO en el hecho delictivo, es necesario destacar que en las inspecciones técnicas practicadas en el lugar del suceso que corre inserto al folio 07 y 08 del presente asunto los funcionarios actuantes dejaron sentadas en la misma que en el lugar del suceso no se obtuvo ningún elemento de interés criminalistico así como en el vehiculo propiedad de mi representado DAMASO BRITO, al cual funcionarios del C.I.C.P.C, practicaron la inspección correspondiente como se evidencia en los folios 09 y 10 donde se destaca que en el mismo no se reflejo ningún elemento de interés criminalistico lo que desvirtuar ciudadana juez la pretensión fiscal al aspirar señalar que mi representado pudo haber utilizado dicho vehiculo con medio para la comisión del hecho, es importante destacar que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2009 el ministerio Publico no ha podido obtener elementos de convicción suficientes para atribuirle a mi representado la comisión del homicidio en el que resultara como victima RONNI ROSENDO VILLAROEL, mi representado es una persona trabajadora sin ningún tipo de registro policial ni judicial como quedo señalado en el folio 11 del presente asunto por los que esta juzgadora en virtud de las funciones que le corresponden como juez de control y ejerciendo el control que efectivamente debe estar materializado en cada una de sus actuaciones debe apartarse de la solicitud fiscal y otorgarle a mi representado una medidas menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole de acuerdo a los preceptos constitucionales el principio o los principios de presunción de inocencia, de libertad, debido proceso, el cual puede cumplirse bajo un régimen de presentación que considere pertinente esta juzgadora y al cual esta dispuesto mi representado a someterse como persona trabajadora y con poco recursos económicos lo que hace presumir que no se va ausentar de nuestro país ya que tiene arraigo en esta ciudad de Carúpano donde trabaja como latonero de vehículos y finalmente señalo que el mismo no tiene la posibilidad de influir en los testigos por que no existe testigos ene. Presente asunto y mucho menos en los funcionarios actuantes que aparecen suscribiendo las actas policiales ya que uno de ellos en la actualidad fueron destituidos de dicho cargo y los demás están privados de su libertad por l antes expuesto solicito una medida menos gravosa para lo cual le solicito a este tribunal tome en consideración las alternativas señaladas en el articulo 242 del COPP y finalmente que sean acordadas copias simples del presente asunto ya que es fundamental a los fines del presente asunto.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de orden de Aprehensión de los Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado : DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 17-06-2009, y lo expuesto por la defensa quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1 Trascripción de Novedad de fecha 17-05-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que recibió llamada telefónica/inicio de Averiguación I-012.671 por uno de los delitos contra las personas de un Funcionario Detective, Walter Enao, informando en ingreso en el Hospital General de Cumana, de una persona del Sexo Masculino quien respondía al nombre de Rony Rosendo Villarroel, quien fue traslado a dicho nosocomio falleciendo posteriormente , presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Canchunchu Viejo, calle Negro Primero, Sector Antonio José de Sucre, Carúpano Estado Sucre, de igual manera informo que los autores del delito son conocidos como Dámaso Brito y José Brito, quienes se trasladaban en un vehiculo FIAT, de Color BALCO , XFP 121, y que los mismos son residenciados en el Sector antes referido, es todo.- Acta de investigación penal, de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Andis Martínez y Luís Noriega al lugar del suceso los fines de realizar diligencia relacionas con la presente causa, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con la Ciudadana Magalis Del Valle Villarroel Jiménez, quien manifestó ser tía del hoy (occiso), y manifestó que tenia conocimiento por medio de personas residenciadas en el sector que por la Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre y pasaron dos ciudadanos conocidos como José Brito y Dámaso Brito a bordo de un vehiculo FIAT, de color blanco y le efectuaron un disparo a su sobrino causándole la muerte y lego señalo el lugar de los hechos donde realizamos una inspección Técnica.- Acta de Inspección Técnica N° 825 de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios ANDYS MARTINEZ , LUIS NORIEGA y ALVARO BONILLA adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trasladó al lugar del suceso donde se encontraba el occiso y realizó la correspondiente Inspección Técnica. Acta de Inspección Técnica N° 826 de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios ANDYS MARTINEZ y LUIS NORIEGA adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trasladó al lugar de los hecho y se observa apartado un vehiculo automotor Marca FIAT, Modelo Ritmo, Año 1989 serial de Carrocería 4869886, color blanco , clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa XFP121, serial del Motor 1574882, y se le practicó al vehiculo una revisión tanto externa como interna.- Memorando N° 569 de fecha 17-05-2009, suscrita por el Inspector Ysauro Viñoles, mediante el cual remite a esta Delegación Estadal Sucre, donde informa los Registros Policiales del Ciudadano Rosendo Villarroel Rony Jesús, donde se observa la comisión de los delitos de Lesiones y Arrebatón, e fecha 02-01-06 y 26-04-06. Del Acta de Entrevista del Ciudadano Cecilia Sianneydis Villarroel Rojas, de fecha 17-05-2009, cursante al folio 18. Del Acta de Entrevista del Ciudadano Malave Malave Darry Andrés, de fecha 25-05-2009, cursante al folio 25. Acta de investigación penal, de fecha 17-05-2009, suscrita por el Agente Yaritze Cedeño adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladó en compañía de Franklin González a l Hospital General de Carúpano a verificar el ingreso de una persona que había ingresado una persona fallecida, procedente esta ciudad de Carúpano, de sexo masculino, presentando herida por arma de Fuego, de Nombre Rony Jesús Rosendo Villarroel, luego nos trasladamos a la morgue y observamos el cuerpo del occiso, desprovisto de vestimenta, de sexo masculino, se realizo una revisión minuciosa y se le observo una herida hecha por un proyectil disparada por arma de fuego, un orifico de forma circular en la cara interior del muslo derecho y un orificio en la cara posterior del muslo derecho, así como excoriaciones en la rodilla derecha, quedando el cadáver en la referida morgue a los fines de que se practicara la necrosia de ley; luego dimos un recorrido por el nosocomio logramos conversar con la tía del referido occiso la ciudadana Cecilia Sianneydis Villarroel Rojas, quien nos aporto los datos filiatorios de hoy occiso, cursante al folio 14 y 15. Autopsia N° 239-2009 a nombre de Ronny Rosendo, suscrita por la Dr. Ángel Perdomo, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma de fuego, que desencadenó en severa hemorragia, cursante al folio 32. Acta de investigación Penal de fecha 28-05-2009 suscrita por el Funcionario Andy Martínez, cursante a los folios 42 y 43. Orden de Allanamiento suscrita por el Tribunal Primero de Control, acta de registro de morada de fecha 28-05-2009; actas de entrevistas de los ciudadanos Yoel Jesús Cedeño Brito y Carmen Cedeño Brito, cursantes a los folios 44 y 52.- De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ presuntamente han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérseles en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a las propias victimas y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dichos imputados pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DAMASON JOSE BTITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchu Viejo, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROMMY JESÚS ROSENDO VILLARROEL. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión del imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de Flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
El SECRETARIO JUDICIAL

ABG, LUIS EDUARDO GALLARDO