REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Enero de 2014
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001482
ASUNTO: RP11-P-2013-001482


Celebrada como ha sido el día 08 de Enero de 2014, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Imputado HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la victima OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo la Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal , el Imputado HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA (previo traslado), el Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, No compareciendo: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la victima OMISSIS, en virtud de los hechos de fecha 24/07/2013, en virtud de que en fecha 14-04-2013, aproximadamente a las 7 de la noche el niño OMISSIS, se encontraba en Guayacán De Las Flores, sector 1, vereda 46, cuando iba caminando hacia su casa a buscarle un bolso a su Tia Emily, el señor beto, estaba sentado frente a su casa y lo llamo para su casa y le dijo que le mamara el pipi y el niño le dijo que no que eso era malo, después el señor beto, le dio un chupi chupi y 5 bolívares, entonces el nuño nuevamente le dijo que no, que se tenia que ir para casa de su tia a llevarle el bolso. Inmediatamente la mama del niño realizo la denuncia respectiva . Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo procedo a dejar constancia que esta representación fiscal continua la investigación de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2013 en contra del ciudadano HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, en contra de quien esta representación fiscal presentara la solicitud correspondiente previo cumplimiento de las garantías constitucionales que le asisten. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 25/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.949.239, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: San Martín, Avenida Principal, casa Nº 89, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”


DE LA DEFENSA


Rechazamos y contradecimos en toda y cada uno de las partes lo explanado en la acusación fiscal por cuanto no esta probado en autos ninguno de los supuestos previsto en el articulo 259 de la LOPNNA, es decir en el primer aparte el citado articulo establece el que realice actos sexuales una pena de prisión de 2 a 6 años, con niña o niño o participe en ellos, porque el primer aparte de la citada norma prevé una pena de 15 a 20 años si el acto sexual implica penetración por cualquier vía es decir vaginal, anal por vía oral , en el caso que nos ocupa riela al folio 1 de los autos denuncia formulada por la ciudadana Carmen García madre de la presunta victima en el presente asunto quien manifiesta que el señor Humberto González le había dado 5 bolívares y un chupi chupi al niño para que le hiciera el acto oral ella le reclamo al señor Humberto y el negó tal hecho. A una pregunta del instructor sobre si alguna persona se percato de los hechos la denunciante contesto en forma negativa. A otra pregunta se le inquirio sobre si tenia conocimiento llego colocarle el pene en la boca y ella afirmo diciendo que si, pero al folio 05, riela la declaración de la presunta victima que en ningún momento manifiesta que el señor beto, nuestro defendido le introdujo el pene en la boca si no que le dijo que lo hiciera y el dijo que no, por lo que se infiere de tal declaración que no hubo tal penetración oral, es decir, no esta configurado el delito tipificado en le primer aparte del 259 de la ley especial. De hecho al folio 08 riela el reconocimiento medico legal a la presunta victima don de le medico forense Roberto Rodríguez en forma clara y explicita que no presento ninguna calificación que presenta desde el punto de vista medico legal, entonces no entedemos el ensañamiento del ministerio publico por el delito imputado, solicitamos sea desestimada la acusación y se decrete una libertad plena del defendido y en caso de que el tribuna no acoja la solicitud por lo menos se le sustituya la medida privativa por una menos gravosa de la prevista en el COOPP. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la victima OMISSIS asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, identificado en actas, por los hechos de fecha 14-04-2013, aproximadamente a las 7 de la noche el niño OMISSIS, se encontraba en Guayacán De Las Flores, sector 1, vereda 46, cuando iba caminando hacia su casa a buscarle un bolso a su Tia Emily, el señor beto, estaba sentado frente a su casa y lo llamo para su casa y le dijo que le mamara el pipi y el niño le dijo que no que eso era malo, después el señor beto, le dio un chupi chupi y 5 bolívares, entonces el nuño nuevamente le dijo que no, que se tenia que ir para casa de su tia a llevarle el bolso. Inmediatamente la mama del niño realizo la denuncia respectiva, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, ya que quien lo mato fue mi hermano, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano HUMBERTO DEL VALLE RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 25/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.949.239, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: San Martín, Avenida Principal, casa Nº 89, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la victima OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa por cuanto siguen subsistiendo los elementos que conllevaron a esta juzgadora decretar la privativa preventiva. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de esta cuidad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


El Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo Gallardo