REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000028
ASUNTO: RP11-P-2014-000028
Celebrada como ha sido el día 13 de Enero de 2014, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado LINO DANIEL MOYA CARABALLO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO JOSÉ DUARTE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Pública Abg. Amagil Colon, el imputado de autos previo traslado.”
DE LA DEFENSA
“Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
no me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 05-01-2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia física contra de la victima o alguno de sus familiares.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano LINO DANIEL MOYA CARABALLO Venezolano, natural de Rio Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión por puesto, hijo Felipa Caraballo y Publio Moya y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros sector la Draga Estado Monagas y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado LINO DANIEL MOYA CARABALLO Venezolano, natural de Rió Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión chofer, hijo Felipa Caraballo y Publio Moya y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros sector la Draga Estado Monagas, de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: LINO DANIEL MOYA CARABALLO Venezolano, natural de Rio Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión chofer, hijo Felipa Caraballo y Publio Moya y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros sector la Draga Estado Monagas, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo, es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: LINO DANIEL MOYA CARABALLO Venezolano, natural de Rio Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión por puesto, hijo Felipa Caraballo y Publio Moya y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros sector la Draga Estado Monagas, por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO JOSÉ DUARTE.: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines, de ser agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abg. Olga Stincone Rosa
El SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Luis Eduardo Gallardo
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