REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006300
ASUNTO: RP11-P-2013-006300


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 30 de Diciembre del 2013, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: NEHOMAR JOSE MERCHAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: NEHOMAR JOSE MERCHAN plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29/12/2013, Cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Valdez dejan constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO, con la finalidad de denunciar al ciudadano conocido como neo, por haberlo golpeado por la cara con la mano, de inmediato constituimos comisión policial a mi mando en compañía del oficial Caraballo conductor y otros funcionarios con el fin de dirigirnos a la comunidad de guarama, al llegar a la dirección mencionada por el ciudadano denunciante efectivamente nos encontramos con el ciudadano que tenia las características descritas por el ciudadano agredido, nos identificamos como funcionarios activos de la policía municipal del Valdez y le buscamos por los alrededores alguna persona que nos sirviera como testigos para la presente actuación sin encontrar a nadie por ser altas horas de la noche y le preguntamos al mismo si tenia algo de interés criminalisticos al cual respondió que no y se le hizo revisión corporal y se le informo que quedaría detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: NEHOMAR JOSE MERCHAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1980, de profesión u oficio chofer; de estado civil soltero, cedula de identidad 15.596.075, hijo de Gisela Merchan y Rodrigo Jaime, residenciado en Guarama calle principal casa 68 cerca del ambulatorio, Guiria Municipio Valdez, y expone: yo soy inocente y me tiene detenido aquí porque el tiene un tío y un hermano policía y me metieron en este problema sin necesidad ya que ese problema se pudo solucionar por allá es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no se configuran los tipos penales atribuidos, razón por la cual no es posible aplicar ninguna medida de coerción penal y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia ningún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NEHOMAR JOSE MERCHAN plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y vuelto, cursa Denuncia Común, de fecha 29/12/2013, interpuesta por el ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04, y vto cursa Acta Policial en la cual se deja constancia de la Denuncia al ciudadano conocido como neo, por haberlo golpeado por la cara con la mano, de inmediato constituimos comisión policial a mi mando en compañía del oficial Caraballo conductor y otros funcionarios con el fin de dirigirnos a la comunidad de guarama, al llegar a la dirección mencionada por el ciudadano denunciante efectivamente nos encontramos con el ciudadano que tenia las características descritas por el ciudadano agredido, nos identificamos como funcionarios activos de la policía municipal del Valdez y le buscamos por los alrededores alguna persona que nos sirviera como testigos para la presente actuación sin encontrar a nadie por ser altas horas de la noche y le preguntamos al mismo si tenia algo de interés criminalisticos al cual respondió que no y se le hizo revisión corporal y se le informo que quedaría detenido.. Al folio 06, cursa Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA BERNARD, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07, Acta de inspección técnica en la cual se deja constancia del lugar en el cual sucedieron los hechos. Al folio 08, Constancia Medica: En la cual se deja constancia que el ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO, acudió a ese centro asistencial para ser Atendido. Al folio 09 y su vto, ACATA DE INVESTIGACION PENAL: En la cual se deja constancia de la detención del del acusado de la presente investigación. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-184-807 SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NEHOMAR JOSE MERCHAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1980, de profesión u oficio chofer; de estado civil soltero, cedula de identidad 15.596.075, hijo de Gisela Merchan y Rodrigo Jaime, residenciado en Guarama calle principal casa 68 cerca del ambulatorio, Guiria Municipio Valdez; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNY JOSE PEREIRA CARABALLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta días (30) por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía de Irapa, para infórmale sobre el Régimen de presentación del imputado de autos. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Castelia Nuñez