REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005408
ASUNTO: RP11-P-2013-005408

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 12 de Diciembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURMIS DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Nacional Cuarto del Ministerio Público, con Competencia Plena, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Jesús Brito, la victima Yurmis del Carmen Gonzalez Guerra y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala al NESTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.973, titular de la cédula de identidad N° 5.879.365, con domicilio procesal en Calles Las Mercedes Nº 53, Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, Teléfono: 0424-839-0850.-, quien realizo el juramento de ley y posteriormente se impuso de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURMIS DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA por hechos acontecidos en fecha 09/12/2013, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que su expareja en oportunidades la espera en su casa en su camión de color rojo, la arremete verbalmente, la agarró por el cuello intentando ahorcarla y la amenaza constantemente”; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Yurmis del Carmen Gonzalez Guerra, titular de la cedula de Identidad Nº 5.914.078, quien expone: yo bueno solo quiero que el tome una escarmiento, porque yo se que me ama, pero no quiero que el me maltrate delante de nadie, ya que yo soy profesora y debe tener respeto por mi, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO, venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-06-1970, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 9.938.360, hijo de Alcida Arias y Alberto Arias, residenciado en: Calle las Delicias, casa sin numero, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional,” es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Nestor Martínez, quien expuso: vista la exposición de la victima en este caso nos reservamos los fundamentos legales para oportunidades correspondientes para demostrar que n existe carácter penal en este caso, por lo que me apego a la solicitud realizada por el ministerio publico, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURMIS DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 25/11/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de denuncia de fecha /12/2013, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que su expareja en oportunidades la espera en su casa en su camión de color rojo, la arremete verbalmente, la agarró por el cuello intentando ahorcarla y la amenaza constantemente, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 05, donde se deja constancia de los datos relacionados con el imputado JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO y su detención. Acta de inspección técnica, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de investigación penal cursante al folio 07 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica Nº 548, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorando Nº 9700-184 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Dictamen pericial nº 9700-184-v-044-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cursante al folio 17. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL ARIAS MARCANO venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-06-1970, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 9.938.360, hijo de Alcida Arias y Alberto Arias, residenciado en: Calle las Delicias, casa sin numero, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURMIS DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Así mismo, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Valdez, para infórmale el régimen de presentación del imputado de autos. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. se ordena librar oficio al cicpc de Guiria, estado sucre, remitiéndole boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ