REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCTRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000149
ASUNTO: RP11-P-2014-00014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 16 de enero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado BENIWEER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, por uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano BENIWEER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014, siendo las 21:22 PM, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de Comando Regional, en funciones de patrullaje avistaron a dos ciudadanos, en actitud sospechosa los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera con la finalidad de evadir dicha comisión, motivo por el cual se inicio un seguimiento, al lograr detener a uno de ellos durante la detención el ciudadano opuso resistencia y golpeo con un objeto contundente (Palo), en el rostro y en el antebrazo de la mano izquierda…Es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: BENIWEER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.964, de profesión u oficio: ayudante de electricista, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, hijo de Benigno Reinoza y Edad Rodriguez, y domiciliado en calle la Vanti, al lado del mercal, casa Nº 28, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no existen en las actas elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos, ni que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, toda vez que no se le tomo declaración a ningún testigos, que corrobore lo manifestado por los funcionarios, por lo cual considero no procede ninguna medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones, finalmente solcito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado BENIWEER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014, siendo las 21:22 PM, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de Comando Regional, en funciones de patrullaje avistaron a dos ciudadanos, en actitud sospechosa los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera con la finalidad de evadir dicha comisión, motivo por el cual se inicio un seguimiento, al lograr detener a uno de ellos durante la detención el ciudadano opuso resistencia y golpeo con un objeto contundente (Palo), en el rostro y en el antebrazo de la mano izquierda…Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2014, Cursante al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que se constituyo comisión y de las actuaciones relacionadas con la detención… Memorandum nº 9700-184-027, donde se deja constancia que el referido imputado No Presenta Registros Policiales… por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado: BENIWEER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.964, de profesión u oficio: ayudante de electricista, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, hijo de Benigno Reinoza y Edad Rodriguez, y domiciliado en calle la Vanti, al lado del mercal, casa Nº 28, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía de Guiria informándole del régimen de presentaciones, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
Secretaria judicial
Abg. Castelia Núñez
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