REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000090
ASUNTO: RP11-P-2014-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener Defensor de confianza, designando en este acto a los Abogados Luís Arturo Izaguirre y Luís León, quienes estando presentes en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, cediéndole la palabra a los mismos, y exponen de manera separada: Yo, Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en Calle San Feliz cruce con Perú, Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto la designación realizada a mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente Yo, Luís León, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en Calle San Feliz cruce con Perú, Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto la designación realizada a mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo; quienes fueron impuestos de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-01-2014, según consta del Informe del Accidente de Transito Nº 019; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehiculo y del conductor involucrado. Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas y asimismo deja constancia de que se traslado al hospital a fin de verificar la identificación de las personas lesionadas. Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Constancia Médica, de fecha 10-01-2014, emitida por la Dra. Aleidys Mata, Medico Cirujano del Hospital Dr. Alberto Musso Yibirin, de El Pilar, Municipio Benítez, mediante el cual se deja constancia las victimas Juan Díaz y Carlos Malave, ingresaron sin signos vitales a dicho centro medico….Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; CARLOS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, Calle Nueva para Arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Yo voy de Carúpano para Tunapuy, y veo la moto que venia adelantando un carro, vienen directamente en frente mio, se estrello contra la camioneta, sentí el impacto y cerré los ojos y perdí el control, me puse nervioso, y no supe mas, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Es lamentable encontrarnos en un caso en que dos jóvenes hayan perdido la vida, pero también que el hecho en el cual hayan fallecido se impute como delito, si revisamos el folio 6 del expediente observamos que el vehiculo Nº 2, es decir al motociclista conducida por las víctimas efectivamente invadió el canal de circulación por el que circulaba nuestro defendido, el accidente ocurre pasada las 10:00 de la noche, según el acta policial que cursa al folio 5, en una carretera como es al troncal 09, que une Carúpano con El Pilar, es decir que no se configura ni se observa que haya por parte de mi defendido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia del reglamento, por lo que el tipo penal que se alega, establecido en el artículo 409 del Código Penal, no se encuentra configurado, mas aun cuando se evidencia que la culpa procedió de quienes hoy lamentablemente han perecido, por ello solicito a favor del señor Carlos Rodríguez una Libertad Plena y sin Restricciones. En el caso que este Tribunal considera acordarle una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito encarecidamente que la misma sea menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, pido se me expidan copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-01-2014; Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y 04, cursa Informe del Accidente de Transito Nº 019; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehiculo y del conductor involucrado. Al folio 05 y vuelto cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas y asimismo deja constancia de que se traslado al hospital a fin de verificar la identificación de las personas lesionadas. Al folio 06 Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Al folio 10 cursa Constancia Médica, de fecha 10-01-2014, emitida por la Dra. Aleidys Mata, Medico Cirujano del Hospital Dr. Alberto Musso Yibirin, de El Pilar, Municipio Benítez, mediante el cual se deja constancia de las victimas Juan Díaz y Carlos Malave, ingresaron sin signos vitales a ese centro medico. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, Por lo que los supuestos que motivan la solicitud de medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas; apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Cautelar de Fianza, y la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se instruye se ventile el proceso conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, Calle Nueva para Arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÙS DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Declarándose sin lugar la Medida Cautelar de Fianza realizada por el Ministerio Público y la Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se instruye se ventile el proceso conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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