REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000089
ASUNTO: RP11-P-2014-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 12 de Enero de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretario Judicial Penal, Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÒPEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos (Previos traslado). Acto seguido el juez les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Nº 02 Suplente Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 10:15 de la mañana realizando labores de patrullaje, específicamente en la entrada de Playa Grande de esta ciudad, avistaron un vehiculo Clase camioneta, Tipo Pick Up, Color Beige, Placa 523 AAM, estacionada al lado de la Panadería Virgen del valle del Sector Playa Grande con las ventanas abiertas motivo por el cual procedieron a preguntarle a los transeúntes y personas que se encontraban en las adyacencias y dentro de la mencionada panadería, manifestando una de las personas que era el propietario de la camioneta quedando identificado como MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, a quién se le solicita permitiera verificar el vehiculo manifestando este no tener ningún inconveniente alguno, procediendo a revisar los seriales del vehiculo, el cual presentaba irregularidades en sus seriales, siendo detenido dicho ciudadano; En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el artículo 354 y siguientes Ejusdem; procediendo a identificarse como: MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.218.515, Soltero, nacido en fecha 28-10-1976, de oficio Mecánico, hijo de Evaristo López y Alberto Brito, y residenciado en Playa Grande, calle 1 Vivienda Rural, Casa 6, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Un señor me dio una Pick Up, para que la reparara, la deje al frente de la panadería y fue al mercado a realizar unas diligencias cuando regrese ya no estaba la camioneta, se la había llevado la PTJ, luego yo me dirigí a la PTJ para saber lo que estaba pasando, y allí me tomaron la declaración y me detuvieron, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Jenny Aponte y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuye, el tipo penal no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11-01-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se presume como autor o participe del hecho punible señalado al Ciudadano MIGUEL ANTONIO LÒPEZ; los cuales se encuentran acreditados con: Al Folio 01 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 10:15 de la mañana realizando labores de patrullaje, específicamente en la entrada de Playa Grande de esta ciudad, avistaron un vehiculo Clase camioneta, Tipo Pick Up, Color Beige, Placa 523 AAM, estacionada al lado de la Panadería Virgen del valle del Sector Playa Grande con las ventanas abiertas motivo por el cual procedieron a preguntarle a los transeúntes y personas que se encontraban en las adyacencias y dentro de la mencionada panadería, manifestando una de las personas que era el propietario de la camioneta quedando identificado como MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, a quién se le solicita permitiera verificar el vehiculo manifestando este no tener ningún inconveniente alguno, procediendo a revisar los seriales del vehiculo, el cual presentaba irregularidades en sus seriales, siendo detenido dicho ciudadano. Al folio 03 y vuelto cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0055, de fecha 11-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Al folio 036y vuelto cursa Dictamen Pericial 9700-226-V-014-14, de fecha 11-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada al vehiculo incauta en el procedimiento, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Color Beige, Placa 523 AAM. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÒPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.218.515, Soltero, nacido en fecha 28-10-1976, de oficio Mecánico, hijo de Evaristo López y Alberto Brito, y residenciado en Playa Grande, calle 1 Vivienda Rural, Casa 6, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ