REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RP11-P-2013-004265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 14 de enero de 2014; se constituye en la Sala de Audiencias de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal con competencia en Drogas del Ministerio Publio, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado del internado judicial y de la Comandancia de esta ciudad), la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz y El Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien fue impuesto de las actuaciones, aceptando el cargo impuesto sobre el y tomando el juramento de ley. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los imputados SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 30 de septiembre del año 2013, En esta misma fecha, siendo la 02:00 horas de la tarde, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios Detectives Euro Colina y Adrian Valera de este Despacho, los funcionarios de la policía Estadal, Oficial Agregado Luis Jiménez, Oficial José Tovar, funcionarios de la policía Municipal, Oficial Jefe Ronny García, Oficial Agregado Roy Zabala y el funcionario del Sebin, Inspector Eduar Chirinos, en la unidad marca Toyota, color Blanco y una unidad del Sebin marca Toyota color negro, así mismo conjuntamente con los ciudadanos ROMERO ALEXANDER y ROJAS CESAR, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESABLES), hacia el sector cerro corea, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar una información relacionada con la causa Nº K-13-0226-01824, instruida por uno de los delitos de Persona Extraviada, ya que según información, el ciudadano ROJAS BRAVO JESUS ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.108.717, quien es víctima en la citada causa, fue visto en compañía de un ciudadano conocido por el sector como “EL POLLITO”, una vez que nos encontrábamos por los cerros de la montaña del referido sector, ubicamos unos ranchos, logrando avistar a un sujeto que estaba parado en la puerta, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, pero el sujeto logro darse a la fuga; de acuerdo a lo ocurrido nos acercamos al rancho conjuntamente con los ciudadanos antes referidos, a fin de que prestaran la colaboración como testigos, para verificar si en el rancho se encontraban más personas, logrando constatar que en la residencia se encontraban dos personas más, quienes se identificaron de la siguiente manera: SALAZAR GONZÁLEZ DIORYANNA KAROLAIN THAILES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-07-94, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Cerro Corea, hacia el cerro, casa sin número, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedulada de identidad Nº V-25.098.893, quien manifestó ser hermana del ciudadano que dio a la fuga cuando avisto a la comisión y que el mismo responde al nombre de ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-04-86, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Cerro Corea, casa sin número, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.085 y que el mismo es conocido en el sector con el apodo de “EL POLLITO”, así mismo se encontraba en la residencia el ciudadano REYES MARCANO WILVIS LEONCIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-92, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en Versalle, calle Miramar, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-24.288.833, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal al ciudadano Reyes Marcano Wilvis Leoncio, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando ubicarle evidencias de interés criminalístico, pero cuando estamos realizando una revisión en el inmueble en presencia de los testigos y de las personas que se encontraban en su interior, logramos ubicar un envase de vidrio de regular tamaño, con tapa de metal color dorado, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de acuerdo a lo incautado, se les indico a la ciudadana y al ciudadano en cuestión, a las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se incauto en la residencia la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares, (954) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de cien bolívares, cuatro billetes de cincuenta bolívares, nueve billetes de veinte bolívares, trece billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y dos billetes de dos bolívares; no obstante la ciudadana detenida me hizo entrega de un teléfono celular marca movilnet, color negro y azul, serial R5K9MA92B1009487, con su batería serial GAGCA28Z74212664 y el ciudadano detenido me hizo entrega de un teléfono celular marca blu, modelo DEEJAY, color negro y morado, IMEI: 351788050136402, con su batería sin serial ni marca visible, procediendo a colectar los mismos; Seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores del rancho, logrando ubicar en la parte posterior de la residencia, específicamente hacia el cerro, cinco plantas de regular tamaño, de la presunta droga denominada marihuana, cultivadas, distribuidas de la siguiente manera: cuatro sembradas o cultivadas en envases de material sintético de los comúnmente denominados cuñetes, dos de color blanco de los cuales uno con la inscripción “ACEITE DIANA” y uno sin marca visible; dos de color amarillo, de los cuales uno con la inscripción “IPA” y uno sin marca visible, y uno sembrado o cultivado en un envase de material sintético pequeño con la inscripción de “MAVESA” procediendo a colectar la referida evidencia; Acto seguido retornamos al Despacho conjuntamente con la ciudadana y el ciudadano detenidos, los testigos del procedimiento y la evidencia incautada, a fin de ser procesados; una vez en esta oficina me traslade hasta el área de Técnica, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos del área, posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, así como el ciudadano quien evadió a la comisión, una vez en el área de técnica, me entreviste con el funcionario Cesar Rondón, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos, me indico que, la ciudadana y el ciudadano detenidos, no presentan registros policiales ni solicitudes por ante este Despacho ni por el Sistema SIIPOL, pero que el ciudadano ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, presenta dos solicitudes por tribunal, una por el Tribunal Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según expediente RP11P-2011-002543 de fecha 01-11-2011 por el delito de Homicidio y una por el Tribunal Quinto de Control según expediente RP11P-2011-000365 de fecha 07-03-2011; De igual manera se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga que se encuentra en el envase de vidrio, arrojando un peso bruto de treinta y dos gramos con quinientos miligramos, (32GRM con 500 MLGR)…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como; SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: “Quiero ir a juicio porque no voy a pagar la culpa de mi hermano, es todo.”. Posteriormente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó ser; REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo soy inocente, yo estaba frente a la casa cuando la señorita me iba a entregar el perfume, cuando los funcionarios llegaron, dieron la voz de alto y yo me quede quieto, me golpearon, me quitaron mis pertenencias y me metieron para la casa de ella, yo quiero aclarar que yo no vivo ahí, yo solo fui a buscar un perfume que ella me iba a vender. Soy inocente y no tengo nada que ver con el hecho que me acusan. Es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abog. Jesús Mayz, representante de la imputada Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González de quien expone: Esta defensa en nombre de representación de la ciudadana Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, a quien el ciudadano representante de la vindicta publica, le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presenta audiencia preliminar, lo hago en los siguientes términos: solicito la desestimación en todas y cada una de sus partes, de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, ya que no están acreditados los supuestos del articulo 308, en sus numerales,. 02 y 03, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de la justiciable se subsuma en los delitos señalados, como consecuencia de la presente solicitud, muy respetuosamente solicito a este digno tribunal, ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de la misma, con base a los supuestos del articulo 300 ejusdem, en su numeral 04, ya que, no hay forma ni manera de cómo soportar un eventual juicio oral y Publico. En el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con esta defensa publica, solicita; Primero: pase a Juicio de la presente causa, Segundo: de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las presentadas por la representación fiscal, en todo lo que pueda facilitar la búsqueda de la verdad y la justicia a favor de mi representado. De igual manera con base a las predicciones establecida del artículo 250 del Código Procesal Penal, solicito revisión de medida a favor de mi patrocinada, ya que es una facultad de derecho que le otorga la ley, solicitando copia del presente acto. Es todo
. EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abog. Luis Felipe leal, representante del imputado Wilkvis Leoncio Reyes Marcano, quien expone: Hemos visto con estupor, la acusacion presentada por la representación fiscal en contra de nuestro patrocinado REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, suficientemente identificados en autos por los delitos de CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica De Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, en este estado debemos preguntarnos, donde esta la prueba que presenta la representación fiscal en cuanto a que nuestro representado, sea el propietario de las plantas que aparecen como cultivadas en unos cuñetes, aparentemente en el sitio de los hechos; tomando en cuenta de que dicho ciudadano no es propietario ni residente de dicho inmueble, es decir, nuestro representado tiene su domicilio en Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; entonces como se justifica que el Ministerio Publico, acuse de Cultivo a mi defendido en un lugar fuera de su residencia o domicilio y además ninguno de los testigos promovidos por la representación fiscal lo señala como cultivador de las plantas de presunta droga en segundo lugar, el Ministerio Publico acusa a mi defendido de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Entendemos que el delito de Trafico Agravado en su modalidad de ocultamiento, tal como acusa la representación fiscal, se refiere, al hecho de que el ocultamiento se haga en el seno del hogar. Mal puede en este caso que nos ocupa imputarse tal delito a nuestro defendido porque la droga presuntamente encontrada, no lo fue en su hogar, es decir el no reside con su familia en el sitio del suceso, por lo que resulta inverosímil, la acusación de tal delito. Por ultimo y no menos inverosímil el Ministerio Publico, acusa por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica De Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; delito este no probado en autos por cuanto el Ministerio Publico en sus Investigaciones que los Co-Acusados de autos sean socios o exista una asociación permanente para delinquir; de hecho, la misma ciudadana Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, que ella venden productos Cy Zone, y que mi defendido iba a buscar un encargo previo. Por eso no entendemos como pretende demostrar el ministerio publico, el delito de Asociación para delinquir, por todas las razones expuestas es por lo que solicitamos al tribunal, la desestimación de la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que la soporten y que seria, una injusticia llevar a nuestro patrocinado a juicio solo con las pruebas presentas por el ministerio publico que son “nada”. Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente al tribunal, que independientemente, que acuerde el pase a juicio en el presente asunto a nuestro patrocinado se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa, cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento por parte del imputado, solicito por ultimo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa Publica y Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, por los delitos TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 30-09-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el defensor publico, a favor de su representado. Asi mismo se Niega la solicitud de medida Cautelar solicitada por la defensa privada, ello por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO; Y se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. De igual manera se le otorga la palabra al segundo de los imputados quien expone: REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO: yo no hice nada, quiero ir a juicio. Es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los Imputados: : SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos .con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal .En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Negándose de igual manera la solicitud de sobreseimiento, solicitada por el defensor publico penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H




La Secretaria Judicial,

Abg. Castelia Núñez