REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000091
ASUNTO: RP11-P-2014-000091


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, 12 de Enero de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretario Judicial Penal, Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de la ciudadana MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL, por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la imputada de autos (Previos traslado). Acto seguido el juez les pregunta si tiene Defensor de Confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma tener defensor de confianza, designando en este acto al Abg. Gustavo Bermúdez, quien estando presente en sala, se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada a la ciudadana MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11-01-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía , Comando Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana salieron de comisión al Internado Judicial de Carúpano, ,con la finalidad de efectuar chequeo corporal a toda la población femenina que se dispone a ingresar como parte del régimen de visita conyugal para la población de privados de libertad recluidos en ese centro penitenciario, cuando se encontraban efectuando revisión, observaron al efectuar el chequeo corporal de una ciudadana …. (…) Se encontraron al mandarle a quitar las prendas que vestía para el momento que en la parte posterior del sostén de color negro que la señorita usaba, se encontraba amarrado con cinta adhesiva de color transparente, del comúnmente llamado tirro, UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA VTELCA, MMODELO X991 CDMA, CON CARCASA COLOR BLANCO CON ANARANJADO, EL CUAL TIENE ASIHNADO EL NUMERO 0416-7828121, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE PRESENTACIÒN, todo esto hace presumir que la intención era ingresar al área de población con el teléfono celular, para hacerlo del uso de la población penal; En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.





IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el artículo 354 y siguientes Ejusdem; procediendo a identificarse como: MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.337, Soltero, nacido en fecha 10-08-1994, de oficio estudiante, hijo de Milenny Rosal y Gumersindo Ugas, y residenciado en Playa Grande, Urbanización Las Casitas, calle 19, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, Abg. Gustavo Bermúdez, y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que se le atribuye, el tipo penal no se configuran, mi representada no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11-01-2014, y donde la defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se presume como autor o participe del hecho punible señalado a la ciudadana MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL; los cuales se encuentran acreditados con: Al Folio 01 y vuelto cursa Acta Policial, de fecha 11/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía , Comando Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana salieron de comisión al Internado Judicial de Carúpano, ,con la finalidad de efectuar chequeo corporal a toda la población femenina que se dispone a ingresar como parte del régimen de visita conyugal para la población de privados de libertad recluidos en ese centro penitenciario, cuando se encontraban efectuando revisión, observaron al efectuar el chequeo corporal de una ciudadana …. (…) Se encontraron al mandarle a quitar las prendas que vestía para el momento que en la parte posterior del sostén de color negro que la señorita usaba, se encontraba amarrado con cinta adhesiva de color transparente, del comúnmente llamado tirro, UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA VTELCA, MMODELO X991 CDMA, CON CARCASA COLOR BLANCO CON ANARANJADO, EL CUAL TIENE ASIHNADO EL NUMERO 0416-7828121, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE PRESENTACIÒN, todo esto hace presumir que la intención era ingresar al área de población con el teléfono celular, para hacerlo del uso de la población penal…Al folio 03 y vuelto cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana ANYERLY YOHANA CARRILLO MUÑOZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, testigo instrumental del hecho. Al folio 07 cursa Memorandum Nº 9700-226-028-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos No presenta Registros Policiales. Al folio 09 cursa Reconocimiento Nº 0014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada al objeto incautado en el procedimiento siendo UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA VTELCA, MMODELO X991 CDMA, CON CARCASA COLOR BLANCO CON ANARANJADO, EL CUAL TIENE ASIHNADO EL NUMERO 0416-7828121, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE PRESENTACIÒN. Al folio 10 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento siendo UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA VTELCA, MMODELO X991 CDMA, CON CARCASA COLOR BLANCO CON ANARANJADO, EL CUAL TIENE ASIHNADO EL NUMERO 0416-7828121, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE PRESENTACIÒN. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, que aun cuando se presume la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada, ya que la misma No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada de autos, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su defendida. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de la ciudadana MELIANNYS DEL VALLE UGAS ROSAL, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.337, Soltero, nacido en fecha 10-08-1994, de oficio estudiante, hijo de Milenny Rosal y Gumersindo Ugas, y residenciado en Playa Grande, Urbanización Las Casitas, calle 19, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, , deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su defendida. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que la imputada de autos, permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta a la misma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA SOFIA FERNÀNDEZ HERNÀNDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ