REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000087
ASUNTO: RP11-P-2014-000087


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

En el día de hoy, 11 de Enero de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública N 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien es impuesta de las actuaciones.




EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Seguidamente le se otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ suficientemente identificado en las actas, a quien precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-01-2014, aproximadamente a las 11:15 de la mañana cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES Región Policial N 03 General Juan Bautista Arismendi, en la labores de patrullaje en la calle Zea de río Caribe vieron a un grupo de sujetos entre ellos una femenina quien al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por tomar una actitud nerviosa, y trataron de evadirse por lo que le dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales quedando los ciudadanos FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, plenamente identificados detenidos a la orden de esta fiscalia séptima, es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismeni Estado Sucre, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.209, nacida en fecha 04-01-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Remigio Espinoza e Isrrael González, residenciada: en el caserío de agua dulce casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. El segundo de los imputados PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 20.224.152, nacido en fecha 17-12-1.988, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lucina González, residenciado en: Caserío de Puy puy, cerca del cementerio, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identifico como: ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.097.223, nacido en fecha 04-02-1.995, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Remigia Espinoza y Euclides Peroza, residenciado en: Caserio de Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al cuarto de los imputados quien se identifico como DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.436.425, nacido en fecha 26-09-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Dionelys Yañez y Wuilliams Rafael Rojas, residenciado en: Caserio de Puy puy, Casa S/N, frente de la bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación de FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos: FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de auto, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10-01-2014. Asimismo, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ,, es presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, por cuanto solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, un Acta Policial, de fecha 10-01-2014, donde siendo las aproximadamente a las 11:15 de la mañana cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES Región Policial N 03 General Juan Bautista Arismendi, en la labores de patrullaje en la calle Zea de río Caribe vieron a un grupo de sujetos entre ellos una femenina quien al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por tomar una actitud nerviosa, y trataron de evadirse por lo que le dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales quedando los ciudadanos FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, plenamente identificados detenidos a la orden de esta fiscalia séptima. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe a los ciudadanos FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ del delito que se le imputa, es por lo que en consecuencia decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA Y PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA Y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal de los imputados, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismeni Estado Sucre, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.209, nacida en fecha 04-01-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Remigio Espinoza e Isrrael González, residenciada: en el caserío de agua dulce casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 20.224.152, nacido en fecha 17-12-1.988, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lucina González, residenciado en: Caserío de Puy puy, cerca del cementerio, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.097.223, nacido en fecha 04-02-1.995, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Remigia Espinoza y Euclides Peroza, residenciado en: Caserio de Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.436.425, nacido en fecha 26-09-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Dionelys Yañez y Wuilliams Rafael Rojas, residenciado en: Caserio de Puy puy, Casa S/N, frente de la bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández



La Secretaria Judicial


Abg Laimalia Moya