REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000086
ASUNTO: RP11-P-2014-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, 10 de Enero de 2014, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial penal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos SILVIO ANTONIO NORIEGA CASTILLO, TRINO JOSÉ NORIEGA CASTILLO Y PEDRO ALEXIS RUBIO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que los asista en el presente acto manifestando los mismos tener defensor de confianza por lo que se hizo pasar a sala al abogado José Giral, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 13.924.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.765 y con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, Sector Guanaco, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas; así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos SILVIO ANTONIO NORIEGA CASTILLO, TRINO JOSÉ NORIEGA CASTILLO Y TRINO ALEXIS RUBIO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN BIANCHI y ANDREINA BIANCHI, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/01/14 cuando la ciudadana Carmen Bianchi, interpone denuncia por ante el CICPC Sub delegacion Guiria, donde entre otras cosas exponen: resulta que el día de hoy como a las 05:00 de la mañana, venia con mi hija Andreina Carrera, a agarrar un taxi en el Sector La Horqueta, Municipio Cajigal para ir hasta Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y nos encontramos con tres muchachos a quienes llaman Silvio, Trino y Pedro Alexis, quienes comenzaron a ofendernos a mi hija y a mi, diciéndonos todo tipo de groserías, además de amenazarnos de muerte es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8ª del Código Orgánico procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, SOLICITO SE RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados quien quedo identificado TRINO JOSE NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha09-07-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.990, obrero, hijo de Trino Noriega y Carmen Castillo, y residenciado en: En el Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala la segundo de los imputados, procediendo a identificarse como SILVIO ANTONIO NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1.995, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 26.216.916, agricultor, hijo de Trino Noriega y Carmen Castillo, y casa S/N, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, Acto seguido se hizo pasar a sala la segundo de los imputados, procediendo a identificarse como PEDRO ALEXIS RUBIO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.099.150, moto taxista, hijo de Carmen Castillo y Pedro Rubio y residenciado en: Sector Chorochoro, casa S/N, de Yaguaraparo, en la invasión nueva Sarabia, Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo,
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Giral, y expone: Vistas las actuaciones y revisada las presentes actuaciones donde las ciudadanas Carmen Bianchi y Andreina Bianchi, denuncia de violencia de genero y amenaza de muerte, voy hacer del conocimiento de este Tribunal que entre esas dos familias existen diferencias de años atrás, donde las ciudadanas antes mencionadas hacen uso indebido de los órganos de justicia al denunciar a estos tres ciudadanos donde los mismos son de reconocida buena conducta, hombres trabajadores y campesinos, es por lo que solicito que desestime la solicitud del ministerio publico y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.”, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado de autos y lo argumentado por la defensa Privada, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN BIANCHI y ANDREINA BIANCHI, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-01-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados SILVIO ANTONIO NORIEGA CASTILLO, TRINO JOSÉ NORIEGA CASTILLO y PEDRO ALEXIS RUBIO, son los presuntos autores responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DENUNCIA, de fecha 09-01-2014, suscrita por la ciudadana Carmen Bianchi por ante el CICPC Sub delegacion Guiria, donde entre otras cosas exponen: resulta que el día de hoy como a las 05:00 de la mañana, venia con mi hija Andreina Carrera, a agarrar un taxi en el Sector La Horqueta, Municipio Cajigal para ir hasta Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y nos encontramos con tres muchachos a quienes llaman Silvio, Trino y Pedro Alexis, quienes comenzaron a ofendernos a mi hija y a mi, diciéndonos todo tipo de groserías, además de amenazarnos de muerte, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2014, suscrita por la ciudadana Andreina Carrera, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto y folio 06. CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-01-2014, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 022, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-226-1410, de fecha 23-12-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados SILVIO ANTONIO CASTILLO y PEDRO ALEXIS RUBIO, no presentan registros policiales. Y el imputado TRINO JOSÉ NORIEGA, presenta un registro policial, cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN BIANCHI y ANDREINA BIANCHI, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en CAUCIÓN ECONÓMICA, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se acuerda la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos TRINO JOSE NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha09-07-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.990, obrero, hijo de Trino Noriega y Carmen Castillo, y residenciado en: En el Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, SILVIO ANTONIO NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1.995, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 26.216.916, agricultor, hijo de Trino Noriega y Carmen Castillo, y casa S/N, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y PEDRO ALEXIS RUBIO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.099.150, moto taxista, hijo de Carmen Castillo y Pedro Rubio y residenciado en: Sector Chorochoro, casa S/N, de Yaguaraparo, en la invasión nueva Sarabia, Municipio Cajigal del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN BIANCHI y ANDREINA BIANCHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CAUCIÓN ECONÓMICA, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Media solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se acuerda la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CASTELIA NUÑEZ
|