REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000250
ASUNTO: RP11-P-2014-000250


Visto el escrito presentado, por el ABG. RAFAEL RENDÓN, Defensor Privado del Ciudadano: ARQUIMEDEZ JOSÉ BRIZUELA ESPAÑOL, detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICADORA TIBRON Y EL ESTADO VENEZOLANO; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendido.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“… Conforme al régimen vigente de Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencia de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara indubitablemente; la preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; ….El aseguramiento de las finalidad del proceso es en virtud de carácter restrictivote la interpretación de las normas sobre la restricción de libertad . el fundamento legal de la excepción que esta desarrollada en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal; al principio Constitucional y legal del juicio en libertad …”

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 17 de enjero del presente año; este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: : Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICADORA TIBRON Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron encuadran suficientemente dentro los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el delito tipo implica es de gravedad; por ser este un delito pruriofensivo y de gran daño social; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico.

Del análisis de la presente causa y de la presente solicitud; se infiere claramente que a los fines de garantizar el debido proceso, estando vigente motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSÉ BRIZUELA ESPAÑOL, detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano; por considerar que no están dados los supuestos del Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad decreta en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSÉ BRIZUELA ESPAÑOL, , Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de Orlando Bermúdez y Novel Velásquez, residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano; por considerar que no están dados los supuestos del Articulo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez. Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.