REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000346
ASUNTO: RP11-P-2014-000346
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de enero de 2014, donde se constituyo en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte quien aceptó la designación efectuada y se le impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana: SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-01-2014, Cuando la victima presenta formal denuncia, y expone: “el día de ayer domingo aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando el señor Fernando Lugo llego y comenzó a discutir con su pareja Evelin Zerpa, la cual es mi tía, mi abuelo llego y le dijo que eso no era así, que las cosas se arreglaban era dialogando, no gritando ni menos en la casa de el, yo le dije a mi abuelo que no se metiera ahí y el señor Fernando Lugo, nos mando a callar y agarro una mano de pilón y le quería pegar a mi abuelo, yole dije a mi abuelo que saliera corriendo para la casa de el vecino, el señor Fernando Lugo me dijo que no dijera nada y me callara la boca porque yo siempre me la pasaba sola por ahí y que me iba agarrar y que me iba a golpeara y me iba a dar unos tiros, entonces yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo que los guardias y los policías el los había comprado a todos, que le habían dado un carnet y una pistola yo le dije ah bueno yo te voy a denunciar, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: FERNANDO ANTONIO LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.214.335, nacido en fecha 01/05/1970, pescador, hijo de Paula Lugo y Pedro Padilla, Residenciado en Calle La Rosa, Punto San Juan, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni informe psicológico, ni constancia medica ambulatoria, no constan declaraciones de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana: SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 20-01-2014, Cuando la victima presenta formal denuncia, y expone: “ el día de ayer domingo aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando el señor Fernando Lugo llego y comenzó a discutir con su pareja Evelin Zerpa, la cual es mi tía, mi abuelo llego y le dijo que eso no era así, que las cosas se arreglaban era dialogando, no gritando ni menos en la casa de el, yo le dije a mi abuelo que no se metiera ahí y el señor Fernando Lugo, nos mando a callar y agarro una mano de pilón y le quería pegar a mi abuelo, yole dije a mi abuelo que saliera corriendo para la casa de el vecino, el señor Fernando Lugo me dijo que no dijera nada y me callara la boca porque yo siempre me la pasaba sola por ahí y que me iba agarrar y que me iba a golpeara y me iba a dar unos tiros, entonces yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo que los guardias y los policías el los había comprado a todos, que le habían dado un carnet y una pistola yo le dije ah bueno yo te voy a denunciar…, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Comando regional Nº 07, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia que siendo las 09:30 del día 20/01/2.014, salio comisión con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por la adolescente Sindy Delimar Echeverría Zerpa… quien denuncio al ciudadano Fernando Antonio Lugo….. señalando que se encontraba en ese momento sentado en una silla de madera en el frente de su vivienda… al apersonarnos en el lugar le pedimos al ciudadano que por favor nos mostrara su cedula para verificar si coincidía con las características del denunciado, observando que llevaba por nombre Fernando Lugo… posteriormente le pedimos que por favor nos acompañara al comando de la Guardia Nacional ya que era objeto de una denuncia formulada por la adolescente Sindy Delimar Echeverría Zerpa, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2.014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado, cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-184-041-14, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: FERNANDO ANTONIO LUGO, No Presenta Registros Policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.214.335, nacido en fecha 01/05/1970, pescador, hijo de Paula Lugo y Pedro Padilla, Residenciado en Calle La Rosa, Punto San Juan, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana: SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA. Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Comando regional Nº 07, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Dorys Malavé
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