REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000344
ASUNTO: RP11-P-2014-000344
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de enero de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ELPIDIO JOSE FIGUERAS MARTINEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo; Si tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abogado Privado los fines de su juramentación, Abg. Eduardo Guerra, titular de la cédula de identidad Número V- 2.673.672, e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.915, con domicilio procesal en carretera Carúpano- San José, Kilómetro 02, urbanización Doña Rosa, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: juro cumplir el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: ELPIDIO JOSE FIGUERAS MARTINEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando operativos, de patrullaje, cuando se encontraba específicamente en el sector la Llanada de Guiria de esta Ciudad, avistaron a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color Azul, placas ADR-06O, estacionada al lado de la carretera principal del sector, procediendo a preguntarle al propietario del vehiculo, manifestando uno de ellos ser propietario del mismo, quedando identificado como Figueras Elpidio, a quien se le solicito, que nos permitiera verificar el vehiculo, y nos mostrara la documentación del mismo, haciéndonos entrega de una copia de un certificado de Registro de Vehiculo, una copia de un documento notariado de compra y venta, asimismo, manifestó no tener inconveniente en que revisaran el vehiculo..... por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por ultimo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Por Ultimo solicito copia simple; es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado y dijo ser y llamarse: ELPIDIO JOSE FIGUERAS MARTINEZ , venezolano, natural de Guiria, soltero, de 53 años de edad, oficio contratista, titular de la cédula de identidad número V-6.957.386, nacido en fecha en 04-10-1960, domiciliado en la Calle Principal de la Llanada de Guiria, antes de llegar a la Cancha, a cuatro casas, al lado de los que venden chorizos y morcillas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo, En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014; así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ELPIDIO JOSE FIGUERAS MARTINEZ, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando operativos, de patrullaje, cuando se encontraba específicamente en el sector la Llanada de Guiria de esta Ciudad, avistaron a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color Azul, placas ADR-06O, estacionada al lado de la carretera principal del sector, procediendo a preguntarle al propietario del vehiculo, manifestando uno de ellos ser propietario del mismo, quedando identificado como Figueras Elpidio, a quien se le solicito, que nos permitiera verificar el vehiculo, y nos mostrara la documentación del mismo, haciéndonos entrega de una copia de un certificado de Registro de Vehiculo, una copia de un documento notariado de compra y venta, asimismo, manifestó no tener inconveniente en que revisaran el vehiculo..... DOCUMENTO DE NOTARIA PRIMERA DE OFICINA DE REGISTRO PUBLICO, MUNICIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE donde el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIAL GONZALEZ le vende a ELPIDIO JOSE FIGUERA, un vehiculo, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71BP35165; Serial de Motor: 6 CiL; Color: Azul; Placa: ADR060, Uso: Particular,. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 32991025 a nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIAL GONZALEZ. Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71BP35165; Serial de Motor: 6 CiL; Color: Azul; Placa: ADR060, Uso: Particular. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 095, de fecha 17-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del Vehiculo detenido. Memorandum, Nº 9700-226-062, donde se deja constancia que el referido imputado Presenta Registros Policiales, cursante al folio 09, DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-023-13, de fecha 20-01-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71BP35165; Serial de Motor: 6 CiL; Color: Azul; Placa: ADR060, Uso: Particular…. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ELPIDIO JOSE FIGUERAS MARTINEZ , venezolano, natural de Guiria, soltero, de 53 años de edad, oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.957.386, nacido en fecha en 04-10-1960, domiciliado en la Calle Principal de la Allanada de Guiria, antes de llegar a la Cancha, a cuatro casas, al lado de los que venden chorizos y morcillas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014; el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de Carúpano. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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