REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000343
ASUNTO: RP11-P-2014-000343
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 21 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado BERNARDO ASUNCION LEIVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de Confianza que los asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal Auxiliar N 02 Abg. Jenny Aponte; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano BERNARDO ASUNCION LEIVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBEIDY DEL CARMEN GUILARTE ZAPATA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-01-2014, dejándose constancia en la acta de denuncia, de fecha 19-01-2014, rendida por la ciudadana Yusbeidy Del Carmen Guilarte Zapata, me encontraba en casa de mi abuela de nombre Zoila Guilarte llegó el señor Bernardo Leiva muy agresivo con palabras obscenas y medio dos cachetadas y se me fue encima dándome golpe por la cara con el cuerpo, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: BERNARDO ASUNCION LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 28/05/1.955, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.983.088, hijo de Bernardo Cedeño y Rosa Leiva residenciado en: Urbanización Barrio Bolívar de Tunapuy, Calle Principal; Vivienda Nº 1.123, Cerca de la Plaza, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima sobre la amenaza realizada por mi defendido, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BERNARDO ASUNCION LEIVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBEIDY DEL CARMEN GUILARTE ZAPATA y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de BERNARDO ASUNCION LEIVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBEIDY DEL CARMEN GUILARTE ZAPATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día 19-01-2014, siendo las 06:30 de la tarde me encontraba de servicio en la estación policial Libertador, en eso se presento una ciudadana quien se identifico como Yusbeidy del Carmen Guilarte Zapata, quien expuso que el ciudadano Bernardo Asunción Leiva… la había maltratado verbal y físicamente presentando un informe medico donde le diagnosticaron hematoma en diferentes partes del cuerpo, nos trasladamos en la Unidad patrullera a el sector de Barrio Bolívar a la residencia del ciudadano ya mencionado al llegar al sitio en una vivienda… preguntándole a un ciudadano que se encontraba en el lugar que si conocía al ciudadano Bernardo Asunción Leiva, el mismo respondió que era el, se le manifestó que nos acompañara a la unidad para trasladarlo al comando ya que se encontraba incurso en uno de los delitos de violencia, cursante al folio, 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/14, rendida por la ciudadana Yusbeidy del Carmen Guilarte Zapata, donde deja constancia entre otras cosas expuso que el día 19/01/14, como a las 06:00 de la tarde, me encontraba en casa de mi abuela de nombre Zoila Guilarte llegó el señor Bernardo Leiva muy agresivo con palabras obscenas y medio dos cachetadas y se me fue encima dándome golpe por la cara con el cuerpo, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTMA, de fecha 19-01-2014, Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del imputado, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, constatándose que los datos filiatorios son correctos y que el mismo NO presenta registros ni presentando solicitudes… Cursante al folio 11y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-065-14, de fecha 20-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta dos registros policiales, Cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Tunapuy. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; BERNARDO ASUNCION LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 28/05/1.955, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.983.088, hijo de Bernardo Cedeño y Rosa Leiva residenciado en: Urbanizacion Barrio Bolívar de Tunapuy, Calle Principal; Vivienda Nº 1.123, Cerca de la Plaza, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBEIDY DEL CARMEN GUILARTE ZAPATA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Tunapuy. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG DORYS MALAVÉ.
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