REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000341
ASUNTO: RP11-P-2014-000341

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha : 21 de Enero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio del IRAIDA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Nº 02 Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 19-01-2014, dejándose constancia que resulta que el día sábado 18/01/14, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando llegue a mi residencia ubicada en Calle Caracho, casa Chalia, Nº 20, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre me percate que me habían hurtado una pulidora de pisos, marca Singer, valorada en 5000 bolívares, Televisor, marca Daewoo, valorado en 2000 bolívares, Un aire acondicionado, marca Daewoo, valorada en 7500 bolívares, una licuadora, marca Ester, valorada en 2000 bolívares, asimismo el techo de la sala estaba roto, por tal motivo acudo a esta oficina a formular denuncia… motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO,, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO,, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carece de recursos económicos y habita en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita libertad o en su defecto medida cautelar Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 7º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 19-01-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que nos trasladamos hasta el sector Barrio Bolívar, Calle Principal, Calle Caracho, casa Chalia, Nº 20, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado “LITO”, quien figura como investigado en la presente causa… una vez en la dirección suministrada por la victima donde podía ser encontrado el mencionado ciudadano, después de realizar varias pesquisas, después de sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes, quienes no quisieron aportar datos filiatorios por temor a represarías, de igual forme nos manifestaron que la persona a la cual le hacíamos referencia era de mala conducta y azote del sector y el día de ayer lo habían visto cargando con una pulidora,,, posteriormente nos señalaron la vivienda donde podía ser ubicado el referido ciudadano, lugar donde nos apersonamos y al realizar varios llamados a la puerta principal fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo de motivo de nuestra presencia… resulto ser la persona requerida por la comisión; asimismo dicho ciudadano nos manifestó que efectivamente su persona poseía una pulidora de pisos, pero que se las había entregado a un amigo de nombre Alexander Mundarain, para que se las guardara en su casa y que dicho ciudadano podía ser ubicado en Hato Romar, Calle Principal, Playa Grande… una vez en la referida dirección y al hacer varios llamados a la puerta principal fuimos recibidos por la persona requerida por la comisión… asimismo dicho ciudadano nos manifestó que efectivamente el ciudadano apodado LITO, se había presentado en su casa y le había solicitado el favor para que le guardara una pulidora, por lo que el mismo acepto la petición, desconociendo totalmente que los mismos eran de mala procedencia, por lo que procedimos a manifestarle a dicho ciudadano que nos hiciera entrega de los objetos que le había entregado el autor de los hechos accediendo el mismo a tal petición… Acto seguido se le indico al ciudadano Daniel Antonio Castillo Crespo, que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0093, de fecha 19/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos, resultando ser un lugar de suceso CERRADO, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-01-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, Cursante al folio 05 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 19/01/2.014, rendida por la ciudadana Iraida Marcano, quien entre otras cosas expuso resulta que el día sábado 18/01/14, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando llegue a mi residencia ubicada en Calle Caracho, casa Chalia, Nº 20, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre me percate que me habían hurtado una pulidora de pisos, marca Singer, valorada en 5000 bolívares, Televisor, marca Daewoo, valorado en 2000 bolívares, Un aire acondicionado, marca Daewoo, valorada en 7500 bolívares, una licuadora, marca Ester, valorada en 2000 bolívares, asimismo el techo de la sala estaba roto, por tal motivo acudo a esta oficina a formular denuncia, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/14, suscrita por el ciudadano Alexander Javier Mundarain García, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0027, de fecha 19/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-226-058, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 11. Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido dicho, esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años de prisión, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control, informándole que el referido imputado se encontrara a la orden de este tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; cúmplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Castelia Núñez