REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000308
ASUNTO: RP11-P-2014-000308

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 19 de Enero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ VENALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor de Confianza Abg. Jairo Luís Acosta, IMPRE: 155.436. Domicilio Procesal calle cinco de julio urbanización primero de mayo casa sin numero Carúpano estado sucre a quien se le tomo el juramento de ley y el mismo juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo recaído en su persona y fue impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ VENALEZ, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 17/01/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez deja constancia que se desplazan por la comunidad de san martín cuando avistamos a un ciudadano que cuando noto la presencia de los funcionarios policiales tomo una aptitud no acorde poniéndose nervioso, los que nos hizo presumir que pudiese tener algo oculto de interés criminalístico, lo cual detuvimos las unidades dándole la voz de alto la cual acato y se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal el cual al revisarlo se le encontró una caja de fósforos contentivo con dieciséis envoltorios elaborado en material sintético de color verde con negro contentivas todas en su interior de un polvo blanco el cual presumimos sea droga de la denominada cocaína entre otras cosas de interés Criminalísticas informándole al mismo que quedaría detenido. Por lo que, considera este representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.-. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JESÚS DAVID RODRÍGUEZ VENALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-19.908.040, nacido en fecha 29/05/1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Armado Rodríguez y Teodora Venales, residenciado en la calle principal de san martín valle nuevo casa numero 81 cerca centro de acopio del mercal Carúpano estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Privada l Abg. Jairo Acosta, quien expuso: oída la solicitud del fiscal del ministerio solicito una libertad sin restricciones ya que el mismo no tiene antecedente ya que el mismo manifestó ya que a el no le consiguieron droga encima en su defecto de no acordarse la libertad sin restricciones se le acuerde una medida cautelar por ultimo solicito copias simples es todo .Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/01/2014 Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: al folio 02 y su vuelto cursa, Acta Policial, de fecha 17/01/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez deja constancia que se desplazan por la comunidad de san martín cuando avistamos a un ciudadano que cuando noto la presencia de los funcionarios policiales tomo una aptitud no acorde poniéndose nervioso, los que nos hizo presumir que pudiese tener algo oculto de interés criminalístico, lo cual detuvimos las unidades dándole la voz de alto la cual acato y se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal el cual al revisarlo se le encontró una caja de fósforos contentivo con dieciséis envoltorios elaborado en material sintético de color verde con negro contentivas todas en su interior de un polvo blanco el cual presumimos sea droga de la denominada cocaína entre otras cosas de interés criminalisticas informándole al mismo que quedaría detenido. Al folio 03 y su vto cursa, Acta de aseguramiento preventivo de fecha 17/01/2014, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas en el presente procedimiento cursante al folio 07. Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, donde se deja constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos en el presente procedimiento folio 08 y su vto, Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, donde se deja constancia de la incautación de Dieciséis envoltorios contentivos en su interior de presunta cocaína el cual Del folio 09 y su vto, Acta De Investigación Penal: 17/01/2014, en el cual se deja constancia que los funcionarios del CICPC recibieron las actuaciones relacionadas con el presente caso y al imputado de autos se revisa en el sistema sipol para verificar si el mismo posee registro policiales cursante al folio 10 y su vto. Memorandum 9700-226-1338, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ VENALEZ, no posee registro policiales cursante al folio 12 Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ VENALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-19.908.040, nacido en fecha 29/05/1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Armado Rodríguez y Teodora Venales, residenciado en la calle principal de san martín valle nuevo casa numero 81 cerca centro de acopio del mercal Carúpano estado sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se declara el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. Dors Malavé.