REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000284
ASUNTO: RP11-P-2014-000284

PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha: 18 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Carlos Mata y el alguacil de sala Francisco Díaz, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, LUÍS CARLOS BERRA BERRA Y JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados Edgardo José Salazar Hernández, Luís Carlos Berra Berra Y Johan Rafael Villerroel León previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputado de autos a los fines de que manifiesten al Tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismos que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, LUÍS CARLOS BERRA BERRA Y JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 16-01-2014, dejándose constancia en el acta de investigación Penal de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios, adscritos Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se trasladaron junto con el ciudadano octaviano Feliciano García, titular de la cedula de identidad Numero V-14.311.655, hacia al sector Guayacan, Municipio Valdez del Estado sucre, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Edgardo José Salazar Hernández, Luís Carlos Berra Berra Y Johan Rafael Villerroel León, una vez en el referido sector específicamente en la calle principal, el denunciante señalo a tres personas de Edgardo José Salazar Hernández, Luís Carlos Berra Berra Y Johan Rafael Villerroel León, que se desplazaban caminado por la referida calle, manifestando el denunciante que los dos primeros sujetos, eras los autores del robo de una mota marca Bera, modelo Br-150-2, color blanco, tipo paseo, año 2013, serial de cuadro 2111MBCA2DD027791, la cual le había despojado el día 14/08/2014, a las 08:00 de la noche aproximadamente luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, los tres ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión por lo que emprendieron veloz la huida, tratando de evadir la misma presentándose la persecución procediendo la comisión a darle captura, identificándolos como: EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, LUÍS CARLOS BERRA BERRA Y JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN, por lo que siendo las 06:50 de la tarde se les indico que quedaría detenidos por estar presuntamente incursos en unos de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD),… En virtud de estos hechos ocurrido en fecha 16-01-2014, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo, Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse los ciudadanos como: EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.259, nacido en fecha 10-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo Evardo Salazar y Nuvis Hernández y residenciado en: el Sector Brisas de Guayacan, calle Principal, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse LUÍS CARLOS BERRA BERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.070.387, nacido en fecha 24-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abundante de Albañilería, hijo Marisol Berra y padre desconocido y residenciado en: el Sector Brisas de Guayacán, calle principal, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.024, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava-carros, hijo Joel Villarroel y Siomara León y residenciado en: el Sector Sol de Guayacán, Calle los Mango, Casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “nosotros no queríamos ir con ellos, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-12-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 08::00 horas de la noche aproximadamente, compareció por ante este Despacho el ciudadano Octaviano Feliciano García, quien aparece mencionado en actas anteriores por ser el denunciante quien nos acompaño hasta el sector Guayacan de Guiria Municipio Valdez a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Edgardo José Salazar Hernández, Luís Carlos Berra Berra Y Johan Rafael Villerroel León, una vez en el referido sector específicamente en la calle principal, el denunciante nos señalo a tres personas de Edgardo José Salazar Hernández, Luís Carlos Berra Berra Y Johan Rafael Villerroel León, que se desplazaban caminado por la referida calle, manifestando que los dos primeros sujetos, eran los autores del robo de una mota marca Bera, modelo Br-150-2, color blanco, tipo paseo, año 2013, serial de cuadro 2111MBCA2DD027791, la cual le había despojado el día 14/08/2014, a las 08:00 de la noche aproximadamente luego de identificarse funcionarios del cuerpo de investigaciones, procedimon a darle la voz de alto, a los tres ciudadanos haciendo caso omiso a la comisión por lo que emprendieron veloz la huida, tratando de evadir la misma presentándose la persecución procediendo la comisión a darle captura, identificándolos como: EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, LUÍS CARLOS BERRA BERRA Y JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN, por lo que siendo las 06:50 de la tarde se les indico que quedaría detenidos por estar presuntamente incursos en unos de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), … Cursante a los folios 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON. Procedió a verificar el estatus de los ciudadanos en el SIIPOL, arrojando como resultado que los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON presenta un registro policial por el delito de Robo de Motocicleta… Cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-184-030, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON presentan registro policial por el delito de Robo de Motocicleta. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.259, nacido en fecha 10-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo Evardo Salazar y Nuvis Hernández y residenciado en: el Sector Brisas de Guayacán, calle Principal, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUÍS CARLOS BERRA BERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.070.387, nacido en fecha 24-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abundante de Albañilería, hijo Marisol Berra y padre desconocido y residenciado en: el Sector Brisas de Guayacán, calle principal, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOHAN RAFAEL VILLERROEL LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.024, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava-carros, hijo Joel Villarroel y Siomara León y residenciado en: el Sector Sol de Guayacán, Calle los Mango, Casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de Libertad junto con oficio remitiendo la referida boleta de libertad al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Estadal Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole del régimen de presentación de los imputados de auto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial

Abg. Dorys Malavé.