REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000283
ASUNTO: RP11-P-2014-000283
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de enero del año 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: EDWIN JOSE MARCANO TENIA Y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza, el Abg. José Azocar Ramos, C.I 5902157, IPSA 83.936 y domicilio procesal Centro Comercial Dom Issa, piso 2, Ofic. I-32, Av. Bermúdez Cumaná quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los imputados EDWIN JOSE MARCANO TENIA Y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/01/2014, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia costera Nº 908, Comando Guiria, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del día constituidos en el punto de control de seguridad ciudadana (patria segura), en el tramo vial, troncal 9, sector denominado la “Y” de Guiria, se procedió a realizar inspección al vehiculo marca chevrolet, modelo tahoe, color rojo, placas Nro. AGZ-99C, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano EDWIN JOSE MARCANO TENIA quien se encontraba acompañado por el ciudadano SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, al ciudadano EDWIN JOSE MARCANO TENIA se le indico que debía a acompañar junto con la camioneta hacia el comando para verificar a fondo la procedencia del vehiculo manifestando el mismo tienes muchas ganas de llevarte la camioneta para el comando, mira que yo te conozco y no te la quieras lacrear conmigo, porque yo también a ti te tengo tu sorpresita cuando te la quieras lacrear conmigo”, asimismo el ciudadano SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, se negó a prestar colaboración como testigo, quedando estos detenidos... En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDWIN JOSE MARCANO TENIA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-12-1991, de oficio ganadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 20.565.811, hijo de: Eduardo Marcano y Olivia Valentina Tenias, residenciado en: Barrio Manzanare, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “el problema viene porque hubo un guardia que el me veía por ahí en la carnicería con mi mama ayudándola, y el una noche me llamo y me pregunto si mi mama estaba comparando ganado y yo le dije que le preguntaba a ella y luego le avisaba y el me pidió el numero de teléfono, se lo di y en la noche lo llamo y le digo que si estaba comprando y el me dice que su tía tenia unos animales y yo le dije que si el los mata los tare se le pesa y así, y en la mañana yo estoy atendiendo al carnicería y llega un compañero de el con otro chamo en el carro de la guardia con un becerro, yo lo peso y le digo que venga a ver la pesada y eso pesaba 236 kilos a 47 daba 9 mil y pico y lo llamo y le digo que fue lo que vio, y el me dice que no por que es muy grande, y le dije que viniera a ver nuevamente, y el me dijo que le mandara la plata con esotro guardia el compañero de el. El día jueves el señor le iba a arreglar la camioneta a mi mama y me paran que me ponga el cinturón y el cuando me ve me dice que me pare a la derecha, me dicen que les de los papeles de la cooperativa donde esta la camioneta y como no entendió los papeles me dijo para ir al comando, y el me dijo que camine al comando, yo le dije eso que yo le sabia su cuentito y el otro sargento se molestó, y como no querían servir de testigo lo trajeron, el señor del camión de cacao también lo agarraron de testigo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos quedando como SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-06-1980, de oficio Electromecánica, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 14.612.878, hijo de: Fidia Raúl Medina Veramente y Iramis inocente Díaz Fermín, residenciado en: Campo Claro de Irapa Municipio Mariño, calle cangrejal, casa S/N, Municipio Libertador del estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se decreta a favor de mi representado su libertad plena, el acta policial señala que quien presuntamente se resistió a la autoridad es mi defendido que acaba de declarar y que mi otro defendido José Ramón Medina Díaz no esta señalado como persona que hiciera resistencia a la autoridad eso se evidencia de la redacción policial en todo caso estaríamos en presencia de algo novedoso. Finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados EDWIN JOSE MARCANO TENIA Y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, plenamente identificados en autos, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la nulidad de todas las actas y procedimiento realizados por los efectivos de la Guardia Nacional así como la libertad sin restricciones de su defendido este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 06 y 07, cursa Acta Policial, de fecha 16/01/2014, cuando Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia costera Nº 908, Comando Guiria, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del día constituidos en el punto de control de seguridad ciudadana (patria segura), en el tramo vial, troncal 9, sector denominado la “Y” de Guiria, se procedió a realizar inspección al vehiculo marca chevrolet, modelo tahoe, color rojo, placas Nro. AGZ-99C, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano EDWIN JOSE MARCANO TENIA quien se encontraba acompañado por el ciudadano SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, al ciudadano EDWIN JOSE MARCANO TENIA se le indico que debía a acompañar junto con la camioneta hacia el comando para verificar a fondo la procedencia del vehiculo manifestando el mismo tienes muchas ganas de llevarte la camioneta para el comando, mira que yo te conozco y no te la quieras lacrear conmigo, porque yo también a ti te tengo tu sorpresita cuando te la quieras lacrear conmigo”, asimismo el ciudadano SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, se negó a prestar colaboración como testigo, quedando estos detenidos... Al folio 10 y 11, cursa acta de entrevista rendidas por el ciudadano Erasmo Espinoza Rojas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 15 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-184-031 donde se deja constancia que el imputado EDWIN JOSE MARCANO TENIA presenta registro policial y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ no presenta registro. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pudiera decretar una medida privativa de libertad, mas sin embargo, analizadas las circunstancias del hecho, en virtud del delito de que se trata, y revisadas las actas policiales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que la medida solicitada por la vindicta publica sea viable, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados EDWIN JOSE MARCANO TENIA Y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para EDWIN JOSE MARCANO TENIA en contra del ciudadano Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-12-1991, de oficio ganadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 20.565.811, hijo de: Eduardo Marcano y Olivia Valentina Tenias, residenciado en: Barrio Manzanare, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y SERGIO RAMON MEDINA DIAZ, Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-06-1980, de oficio Electromecánica, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 14.612.878, hijo de: Fidia Raul Medina Veramente y Iramis inocente Díaz Fermín, residenciado en: Campo Claro de Irapa Municipio Mariño, calle cangrejal, casa S/N, Municipio Libertador del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 os de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de La Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera de Guiria, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVE
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