REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000257
ASUNTO: RP11-P-2014-000257

PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; 17 de Enero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y LA COSA PUBLICA, en perjuicio del MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 15-01-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia de fecha 15-01-2014, rendida por la ciudadana Maria Natividad Mata Indriago, ante funcionarios adscritos a Policía Bermúdez, en la cual expuso: “ Yo fui a comer en el hospital específicamente en el kiosco del hospital y estando sentada allí recibí una llamada en el teléfono de mi hermano y me pare y comencé a caminar y cuando voy entrando al hospital me doy cuenta que se me había olvidado mi teléfono y me regrese y le dije al dueño del local que había olvidado mi teléfono en la mesa y ya el teléfono no estaba en la mesa, entonces le dije que el muchacho que recogió los platos de la mesa lo tuvo que haber agarrado mi teléfono porque el había sido el que recogió la mesa y el se negó y decía que no había agarrado y su papa le dijo que donde estaba el teléfono y que me lo devolviera pero de igual manera se negaba hasta que paso una comisión de la policial municipal… Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento establecido por el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 25.900.509, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, soltero, comerciante, hijo de Domingo Antomarchi e Irma Piñero, residenciado en la Calle Los Palosano, Sector Los Cocos, casa S/N, al lado de la urbanización Divino Niño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo trabajo en el local de pollo como desde los trece años, la señora dejo el teléfono y yo fui al otro negocio a buscar unos pollos, pero al señora y el policía no dejaron que yo hablara, me torcieron la mano, de repente me agarro por el cuello que nos e que me iba hacer y los pollera amigos míos que estaban allí estaban pendiente y firmaron la broma de que el policía me estaba maltratando y en eso yo me pare y me defendí. Es todo. Seguidamente solicita la Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: ¿Por qué tenia el teléfono escondido detrás del kiosco de comida? Lo deje afuera pero ellos no me dejaron hablar, yo se lo iba regresar a la señora pero no me dejaron hablar. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Visto como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es autor primario, y actuó en defensa propia por cuanto el funcionario policial estaba agrediéndolo, posee una buena conducta predelictual, y habita en la jurisdicción del tribunal. Solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 15-01-2014, rendida por la ciudadana Maria Natividad Mata Indriago, ante funcionarios adscritos a Policía Bermúdez, en la cual expuso: “ Yo fui a comer en el hospital específicamente en el kiosco del hospital y estando sentada allí recibí una llamada en el teléfono de mi hermano y me pare y comencé a caminar y cuando voy entrando al hospital me doy cuenta que se me había olvidado mi teléfono y me regrese y le dije al dueño del local que había olvidado mi teléfono en la mesa y ya el teléfono no estaba en la mesa, entonces le dije que el muchacho que recogió los platos de la mesa lo tuvo que haber agarrado mi teléfono porque el había sido el que recogió la mesa y el se negó y decía que no había agarrado y su papa le dijo que donde estaba el teléfono y que me lo devolviera pero de igual manera se negaba hasta que paso una comisión de la policial municipal….cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE POLICIAL, de fecha 15-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Bermúdez, mediante al cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 05.30 de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio…. Cuando al pasar por el estacionamiento del Hospital general de Carúpano, específicamente donde esta un Kiosco del Hospital fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien se identifico por la ciudadana Maria Natividad Mata Indriago… y la misma nos indico que un ciudadano le había quitado su teléfono celular que había dejado en la mesa donde había comido, por lo que le indicamos a esta ciudadana que si sabia donde se encontraba este ciudadano y la misma nos lo señalo… realizándole la revisión corporal e indicándole que quedaría detenido, Cursante al folio 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-01-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante al cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO... Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00081, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO… Cursante al folio 13. MEMORADUM S/N, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Antomarchi Piñero, no presenta registros policiales. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud de la defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada ocho (8) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Fianza realizada por el Ministerio Público. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 25.900.509, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, soltero, comerciante, hijo de Domingo Antomarchi e Irma Piñero, residenciado en la Calle Los Palosano, Sector Los Cocos, casa S/N, al lado de la urbanización Divino Niño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; por la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES; consistente en presentaciones periódicas cada presentaciones cada ocho (8) Días por el lapso de ocho (08) meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.