REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005884

ASUNTO: RP11-P-2013-005884

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 23 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-12-2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, aprehendió los ciudadanos ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, venezolano, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad 15.894.405, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la Frontera, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y NORVERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad 19.700.373, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Frontera, calle las delicias, casa sin numero, Al lado de lo que era Bancaracas hoy una venta de repuestos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje siendo las 2:00 de la tarde por el centro de la población de Guiria, cuando observaron a por al calle juncal a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo clase motocicleta, color rojo, placas AK44L93A, marca EMPIRE Keeway en una actitud sospechosa a quienes se le dio la voz de alto y se les indico que se estacionaran para realizarle un chequeo, negándose dichos ciudadanos a detener el vehiculo emprendiendo la veloz carrera a toda velocidad, motivo por el cual se presumió que los ciudadanos estaban incurriendo en un hecho punible, por lo que se le hizo un seguimiento dándole alcance en al calle bolívar a la altura del banco Banesco, siendo trasladados hasta el comando junto a la moto, la cual al ser chequeada por ante el SIIPOL, arrojo que la misma se encuentra solicitada por la subdelegación del CICPC Guiria, según expediente Nº I-815.039, por lo que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia tercera. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para el ciudadano ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.894.405, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la Frontera, calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. NORVERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.700.373, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la Frontera, calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-12-2013. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- al folio 3 cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria. 2.- al folio 10 cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria. 3.- al folio 11 cursa, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 667, de fecha 22-12-203, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria. 4.- al folio 12 cursa, MEMORANDUN, Nº 9700-184-786, de fecha 22-12-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria. 5.- al folio 13, CURSA DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-184-V-13, de fecha 22-12-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en caución económica, para el ciudadano ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO Y NORBERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.894.405, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la Frontera, calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y NORVERTO RAMON CEDEÑO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.700.373, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la Frontera, calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de informar que el imputado de autos permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.