REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005882
ASUNTO: RP11-P-2013-005882
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado Luís Javier Rodríguez Montaño, C.I V-16.893.617, IPSA 162.673, Dirección procesal Calle concepción, Casa Nº 71, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo, presta el juramento de ley y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos, CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 21-12-2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, aprehendió al ciudadano CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.942.741, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1972, estado civil soltero, PROFESION U OFICIO COMERCIENTE, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la avenida San Antonio, frente a la estación de servicio, casa Nº 99, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que siendo aproximadamente las 19:00 horas, se encontraban específicamente el avenida miranda cruce con la entrada de la Urbanización Nueva Guiria, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba de parrillero en un vehiculo clase moto, al cual s ele dio voz de alto con el fin de realizarle una inspección corporal, cuando el ciudadano se bajo de la moto se le pregunto si ocultaba entre su ropa pertenencias o algún objeto relacionado con un hecho punible, este manifestó que no y empezó a vociferar en voz alta y desafiante diciendo que a el no lo iban a revisar, por lo que s ele solicito que colaborar y se dejara inspeccionar, alebrestándose aun mas y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual procedieron a la detención de referido ciudadano. Ahora bien de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o responsables del delito que se le imputa por tal razón esta representación fiscal va a solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento contenido en el articulo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.942.741, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1972, estado civil soltero, PROFESION U OFICIO COMERCIENTE, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la avenida San Antonio, frente a la estación de servicio, casa Nº 99, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Luís Javier Rodríguez, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los Ciudadanos CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia el 1.- al folio 3 cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria. 2.- al folio 8, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria. 3.- al folio 09, MEMORANDUN, Nº 9700-184-783, de fecha 22-12-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, Y en vistas de las actas y no existiendo testigos que avalen lo explanado por dichos funcionarios en el referido procedimiento; en consecuencia, debe decretarse la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ ROMERO, JHOANNY JOSE RODRÍGUEZ ROMERO Y FRANK MIGUEL RODRÍGUEZ ROMERO, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: CRUZ JOSE BELMONTE JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.942.741, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1972, estado civil soltero, PROFESION U OFICIO COMERCIENTE, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciado en la avenida San Antonio, frente a la estación de servicio, casa Nº 99, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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