REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005880
ASUNTO: RP11-P-2013-005880


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ABELARDO ROYO, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA, y el imputado previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal no tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 22-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO, cuando se presento por ante el puesto policial el ciudadano LUIS MAGDALENO DIAZ MARCANO, informando que su hermano se encontraba ebrio y estaba amenazando a su familia de matarlos a todos, al trasladarse a la residencia del ciudadano para verificar la información y al llegar al sitio encontramos a un ciudadano dentro de la casa que tenia una aptitud nerviosa, se indico que la mujer se encontrada nerviosa siendo la progenitora, quien gritaba voz alta que se lo lleva4ran preso que ya la tenia cansada de tantas amenazas facilitando el libre acceso a la casa diciendo que Leonardo tenia una escopeta en su cuarto no pudieron dar con la persona ingresando a la habitación encontrando al ciudadano Leonardo sentado en la orilla de la casa con la escopeta en las manos quitándole dicho objeto, no encontrando dicho cartucho. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito la aprehensión Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra a los mismos quien dijo ser y llamarse: LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO, Venezolano, natural de Macuro, de 43 años, nacido en fecha 6-11-1970, CI: 14.311.497, Soltero, Pescador, residenciado en calle las Flores, Campo alegre, casa sin numero, Macuro, estado sucre, Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no existen elemento de convicción para apreciar la responsabilidad de mi defendido y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Contra el Desarme y el para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-12-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, analizando como los elementos de convicción como lo son: cursa al folio 03, y su vuelto, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de fecha 22-12-2013, donde dejan constancia de que 22-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO, cuando se presento por ante el puesto policial el ciudadano LUIS MAGDALENO DIAZ MARCANO, informando que su hermano se encontraba ebrio y estaba amenazando a su familia de matarlos a todos, al trasladarse a la residencia del ciudadano para verificar la información y al llegar al sitio encontramos a un ciudadano dentro de la casa que tenia una aptitud nerviosa, se indico que la mujer se encontrada nerviosa siendo la progenitora, quien gritaba voz alta que se lo lleva4ran preso que ya la tenia cansada de tantas amenazas facilitando el libre acceso a la casa diciendo que Leonardo tenia una escopeta en su cuarto no pudieron dar con la persona ingresando a la habitación encontrando al ciudadano Leonardo sentado en la orilla de la casa con la escopeta en las manos quitándole dicho objeto, no encontrando dicho cartucho. Cursa al folio 07 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-12-2013, en cual se dejan constancia a de las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursa al folio 09, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las diligencias necesarias en la presente causa y la aprehensión de los detenidos. Al folio 10, MEMORANDUN, Nº 9700-22, de fecha 22-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros policiales de los imputados. Al folio 11 cursa, RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 292, de fecha 22-12-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del informe pericial del arma de fuego incautada. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS LEONARDO DIAZ MARCANO, Venezolano, natural de Macuro, de 43 años, nacido en fecha 6-11-1970, CI: 14.311.497, Soltero, Pescador, residenciado en calle las Flores, Campo alegre, casa sin numero, Macuro, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Valdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA