REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000297
ASUNTO: RP11-P-2014-000297

RESOLUCIÓN PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, la victima EUGENIA MARCELINA TOLEDO y el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARCELINA TOLEDO, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARCELINA TOLEDO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-01-2014, cuando la ciudadana EUGENIA MARCELINA TOLEDO, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 78, Tercera Compañía, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 16-01-2014, “ el día de ayer Junior José Toledo Barreto, mi hermano me corto el cable de la luz de mi casa y entonces como yo le reclame el me ofendió de palabra y me dijo que si yo venia para la guardia a denunciar el me iba a dar un planazo y me iba a quemar la casa, posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 8:00pm me llamaron, mi casa estaba prendida, yo entre y observe que era el colchón que se estaba incendiando, una ropa y las sabanas, pudiendo recuperar alguna ropa nada mas”…. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Maraval, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.163, hijo de Juvenal Toledo Barreto y Rosa Bonifacio Barreto (fallecida) residenciado en: Maraval, sector el cementerio, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “solicito una libertad sin restricciones para el justiciable de marras ya que no están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo referido a suficientes elementos de convicción, ya que, una vez analizadas las presentes actuaciones no se acreditan como ya se ha mencionado dichos supuestos, en el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa pública, solicita Medida Cautelar de Posible Cumplimiento, solicito copias de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARCELINA TOLEDO y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARCELINA TOLEDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 78, Tercera Compañía, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 16-01-2014, “ el día de ayer Júnior José Toledo Barreto, mi hermano me corto el cable de la luz de mi casa y entonces como yo le reclame el me ofendió de palabra y me dijo que si yo venia para la guardia a denunciar el me iba a dar un planazo y me iba a quemar la casa, posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 8:00pm me llamaron, mi casa estaba prendida, yo entre y observe que era el colchón que se estaba incendiando, una ropa y las sabanas, pudiendo recuperar alguna ropa nada mas…” ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2014 cursante al folio 04, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2014, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 78, Tercera Compañía, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, y de la revisión realizada se constato que el mismo presenta Registro Policiales. MEMORANDUM Nº 9700-184-035, de fecha 18-01-2014, Cursante al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registro Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Asimismo se imponen de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Maraval, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.163, hijo de Juvenal Toledo Barreto y Rosa Bonifacio Barreto (fallecida) residenciado en: Maraval, sector el cementerio, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARCELINA TOLEDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño a los fines de informarle el régimen de presentación impuesta. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando de Policía de Irapa. Líbrese oficio al Comando de Policía de Irapa informando sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.