REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000282
ASUNTO: RP11-P-2014-000282

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado NILSO BASILISO DELCINE MOFFI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, la victima Ysaura Del Carmen Salaverria Acosta y el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, IPSA 61154, dirección edif. Carabobo, piso 02, Ofic. 2-2-B, Av. Carabobo, Carúpano, quien acepto el cargo recaído en su persona, juro cumplir fielmente con sus obligaciones y fue impuesto de las actuaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-01-2014, cuando la ciudadana Ysaura Del Carmen Salaverria Acosta, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 16-01-2014, aproximadamente como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Nilso Delcine me realizo varias llamadas y yo no le conteste, el mismos momento llamo mi hijo y comenzó a decir que yo no le contestaba el teléfono el era capaz de ir acabar con todo mi familia, y como a las 10:00 de la mañana el fue a buscar a mi hija al liceo y ella se escondió porque le tenia miedo, y nosotros teníamos 27 días fuera de nuestra casa, porque el ciudadano Nilso Basiliso Delcine Moffi nos voto, y no quería que pisáramos la residencia, que si la pisáramos nos iba a quemar dentro de la casa y el solo hecho de decirle que me iba el saco dentro de sus bolsillo un frasco con amoniaco y me lo hecho en la cara cayéndome en los ojos y procedió a taparme la boca tratando de ahogarme como pude me escape y corrí hacia la panadería pidiendo auxilio, luego me persiguió diciéndome palabras obscenas y diciéndome que me iba a matar con todos mis hijos y que acabaría con lo que mas me duele, luego agarre un taxi que trasladara hasta el comando de policía”…. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana Ysaura Del Carmen Salaverria Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.090.265 y expone: mis hijos y yo tuvimos que salir de la casa porque el es muy agresivo y yo le pido a el es que nos devuelva la casa para vivir mis hijos y yo porque estamos en la calle, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: ella tuvo el 18 de diciembre ella se fue de la casa y de verdad que yo no tome ninguna agresiones ella decía que se iba y yo le dije que no había problema que se fuera, luego tuvimos una conversa hace días y ella se pone agresiva, quise conversar con ella sobre los papeles y ella me dio una cachetada, la ataje y me fui para la casa, yo no quiero mas nada con ella y quiero los papeles para divorciarme será que los buscare en la prefectura. Acto seguido el juez pregunta: Ella vive en su casa actualmente? No. Desde cuando no vive en su casa? Desde el 18 de diciembre ella se fue de la casa. Donde viven sus hijos? Ella se los llevo, viven con ella pero no se donde los tiene, ni quiere que los vea, ni se comuniquen conmigo, ella se les priva de eso, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ escuchadas las declaraciones tanto de la ciudadana como por mi defendido, estamos en un caso que no tendríamos que llegar a un tribunal penal, aquí pudo haberse resuelto a través de una asesoría, lo que quiero entender con el respeto que se merece esta señora (victima) es que ha cometido un hecho de separación de su hogar que no es como lo tipifica el articulo 185 numeral 3, si no que esta calificado como abandono voluntario, acá se ha querido aplicar la ley de la ventaja para justificar su salida a través de una supuesta agresión, por lo que es materia de familia solicito una libertad plena , sin embrago los tres numerales sobre la ley sobre el derecho a una vida libre de violencia, sin embargo estamos de acuerdo en que no se acerque a la victima, pero no en que se le prive de acercarse a sus hijos, y tampoco estoy de acuerdo con que solicite la salida del hogar por lo que solicito desestime esa solicitud, y en el supuesto negado estaré de acuerdo con la medida cautelar y que sea por la comandancia de Guiria. Solicito copias del acta, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 3 y su vuelto, realiza por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Guiria, mediante el cual EXPUSO: “en el día de hoy 16-01-2014, en el día 16-01-2014, aproximadamente como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Nilso Delcine me realizo varias llamadas y yo no le conteste, el mismos momento llamo mi hijo y comenzó a decir que yo no le contestaba el teléfono el era capaz de ir acabar con todo mi familia, y como a las 10:00 de la mañana el fue a buscar a mi hija al liceo y ella se escondió porque le tenia miedo, y nosotros teníamos 27 días fuera de nuestra casa, porque el ciudadano Nilso Basiliso Delcine Moffi nos voto, y no quería que pisáramos la residencia, que si la pisáramos nos iba a quemar dentro de la casa y el solo hecho de decirle que me iba el saco dentro de sus bolsillo un frasco con amoniaco y me lo hecho en la cara cayéndome en los ojos y procedió a taparme la boca tratando de ahogarme como pude me escape y corrí hacia la panadería pidiendo auxilio, luego me persiguió diciéndome palabras obscenas y diciéndome que me iba a matar con todos mis hijos y que acabaría con lo que mas me duele, luego agarre un taxi que trasladara hasta el comando de policía”….ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-2014 cursante al folio 04 y su vto,, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención. ACTA DE IMPOSICIÒN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 16-01-2014, Cursante al folio 7, a favor de la ciudadana YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA. ACTA DE INSPECCION TECNICA, al folio 08 de fecha 17-01-2014 suscrita por funcionarios del Comando policial de Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14-01-2014, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2014, cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, y de la revisión realizada se constato que el mismo presenta Registro Policiales. MEMORANDUM Nº 9700-184-032, de fecha 17-01-2014, Cursante al folio 11, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta presenta Registro Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez a los fines de informarle el régimen de presentación impuesta. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando de Policía de Guiria. Líbrese oficio al Comando de Policía de Guiria informando sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.