REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004385
ASUNTO: RP11-P-2013-004385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano FRANK DAVID DA SILVA QUIJADA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 23-08-2012, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que se encontraba en un auto lavado de la cuidad de Carúpano, cuando tuvo un problema con el carro de la compañía en la que trabaja y el ciudadano Frank David tomó una actitud agresiva y la dio un golpe en la cabeza y el hombro derecho con un tubo de metal, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Frank David Da Silva Quijada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Eunio Ramón España Rojas y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FRANK DAVID DA SILVA QUIJADA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.074.574 y residenciado en: Carretera nacional Carúpano- San José, Casa 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.954.228 y residenciado en: Avenida la Paz, Conjunto Residencial Paraíso, Plaza Torre A, Piso 29, Apartamento 28AB, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 6° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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