REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000114
ASUNTO: RP11-P-2014-000114
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Enero de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA. A Tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Auxiliar Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Jenny Aponte Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Santiago Rafael Vásquez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2014, cuando el ciudadano Santiago Rafael Vásquez, presento formal denuncia, donde manifestó: “como a las 08:30 de la noche aproximadamente venia bajando de la casa de mi mama porque iba rumbo hacia la casa, cuando de repente vi a Engelberto venir en su moto cuando lo vi caer fui a auxiliarlo el se encontraba todo borracho y traía una botella que al caerse se parito y se me fue encima con el poco de una botella que se le partió y empezó a tirarme puñaladas cortándome el brazo, la barriga y la espalda al verme la sangre Salí corriendo a mi casa y mi hermano Félix Vásquez me llevo al hospital de Yaguaraparo para que me curaran las heridas que estaba botando bastante sangre, me atendieron en el hospital y nos dirigimos a la Guardia Nacional para denunciarlo, ya que el en varias ocasiones y mas cuando esta bebiendo se mete conmigo….. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-26.216.790; natural de Caracas, nacido en fecha 18-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Camionero, hijo de Jhonny Estrada y Félix Cedeño, residenciado en Sector Corosal, el Bohordal, calle principal, Casa s/n, color azul con rosado y ventanas de aluminio, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Santiago Rafael Vásquez todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2014 Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Santiago Rafael Vásquez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-01-2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2014, cuando el ciudadano Santiago Rafael Vásquez, presento formal denuncia, donde manifestó: “como a las 08:30 de la noche aproximadamente venia bajando de la casa de mi mama porque iba rumbo hacia la casa, cuando de repente vi a Engelberto venir en su moto cuando lo vi caer fui a auxiliarlo el se encontraba todo borracho y traía una botella que al caerse se parito y se me fue encima con el poco de una botella que se le partió y empezó a tirarme puñaladas cortándome el brazo, la barriga y la espalda al verme la sangre Salí corriendo a mi casa y mi hermano Félix Vásquez me llevo al hospital de Yaguaraparo para que me curaran las heridas que estaba botando bastante sangre, me atendieron en el hospital y nos dirigimos a la Guardia Nacional para denunciarlo, ya que el en varias ocasiones y mas cuando esta bebiendo se mete conmigo….ACTA POLICIAL; cursante al folio 03 suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de Bohordal, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado.. CONSTANCIA MEDICA: cursante al folio 07 donde se deja constancia que se trata de un paciente masculino quien presenta traumatismo con un objeto cortante (botella), presentando herida abierta en 1/3 medio... ACTA DE INVESTIGACION PENAL; cursante al folio 10, de fecha 14-01-2014, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado y sus datos de identificación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de Santiago Rafael Vásquez. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-26.216.790; natural de Caracas, nacido en fecha 18-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Camionero, hijo de Jhonny Estrada y Félix Cedeño, residenciado en Sector Corosal, el Bohordal, calle principal, Casa s/n, color azul con rosado y ventanas de aluminio, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de Santiago Rafael Vásquez consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de Yaguaraparo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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