REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004370
ASUNTO: RP11-P-2013-004370
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS BRAVO RIVAS; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el Ciudadano CLAUDIO RAMON RIVERA, en contra de los ciudadanos GILBERTO SALAZAR y ADARQUIN SALAZAR; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito Daños, previsto; sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano CLAUDIO RAMON RIVERA; portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.880; quien expuso:
…“ yo me encontraba en mi casa durmiendo y como a las 10:40 de la noche, del día sábado 23/03/2012; Sali a orinar hacia fuera de la casa y en ese momento venia pasando los ciudadanos GILBERTO SALAZAR y ADARQUIN SALAZAR; quienes me manifestaron que en mi casa se habían metido unos sujetos y que yo los había escondido diciéndome que los sacara….”;
Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de Daño previsto; sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RAMON RIVERA, en contra de los ciudadanos GILBERTO SALAZAR y ADARQUIN SALAZAR; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito Daños, previsto; sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Abelardo Royo Henríquez. ABG. Dorys Malavé.
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