REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004359
ASUNTO: RP11-P-2013-004359

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS BRAVO RIVAS; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS ROSAL ROMERO, en contra del Ciudadano RENCI MARTINEZ ROSAL; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito y AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano JOSE LUIS ROSAL ROMERO; portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.535; quien expuso:

…“ Comparezco por ante este despacho con la finalida de denunciar al ciudadano RENCI MARTINEZ; ROSAL, ya que este ciudadano me amenazo de muerte y todo se debe a que yo lo denuncie en esta oficina y a su padre porque intento abusar de mi hija de cinco años de edad….”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROSAL ROMERO, en contra del Ciudadano RENCI MARTINEZ ROSAL, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Abelardo Royo Henríquez. ABG. Dorys Malavé.