REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002608
ASUNTO: RP11-P-2013-002608


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Agustín Ferrer, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Preliminar en el asunto RP11-P-2013-002608, seguido al imputado JULIO CESAR CANINO GARCIA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el imputado Julio Canino y la representante de la victima Vicente Canino y la defensa Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensora Publica Abg. Siolis Crespo. No estando presente la victima ni el imputado. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR CANINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño "Omisis", ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2013, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR CANINO GARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Vicente Canino, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.422.204, quién expone: El no ha tenido mas problemas con mi niño, el es mi hermano lo que paso fue por accidente, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIO CESAR CANINO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 04/07/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.259 y domiciliado en el sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, casa S/N hacia la escalera, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR CANINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño "Omisis"; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la representante d la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, ya que somos hermanos y no hemos tenido mas problemas, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, solicito a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JULIO CESAR CANINO GARCIA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO CESAR CANINO GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño "Omisis"; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JULIO CESAR CANINO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 04/07/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.259 y domiciliado en el sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, casa S/N hacia la escalera, Municipio Bermúdez del estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento para el día 16/01/2015 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial


Abg. Dorys Malavé.