REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004735
ASUNTO: RP11-P-2013-004735
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Siete (07) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-004735, seguido al imputado Enry José Acosta Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farias (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Enry José Acosta Guerra, el ciudadano: Luís Gabriel Ortiz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.468, nacido en fecha 27-11-1986, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el Sector Guaraguarita, Urbanización La Lagunita, Casa Nº 128, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-3859452, y el ciudadano: Liubel Gregorio Ortiz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.127, nacido en fecha 12-03-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el Sector Guaraguarita, Urbanización La Lagunita, Casa Nº 128, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414- 3332241. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Enry José Acosta Guerra. Acto seguido, el ciudadano: Luís Gabriel Ortiz Rincón, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Liubel Gregorio Ortiz Rincón, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Enry José Acosta Guerra, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 19-12-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Enry José Acosta Guerra, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Enry José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: La presentación de estos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad sin apremio alguno, de aceptar su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el Tribunal en su decisión de fecha 19-12-2013, mediante la cual decreto la libertad bajo fianza de imputado Enri José Acosta Guerra, ya identificado, solicitando del Tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mi defendido, así mismo, consigno en este acto constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Liubel Gregorio Ortiz Rincón , ellos a los fines de concretar con los requisitos exigidos para la constitución de la fianza económica otorgada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal revisados como han sido los recaudos consignados, correspondientes a los ciudadanos que se constituyen como fiadores del imputado de autos, así como la revisión de la constancia de trabajo consignado en este acto por la defensa, no tiene objeción alguna, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Enry José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farias (Occiso), imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1- Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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